REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001312

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ANNA ELIZABETH LÓPEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.581, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: GLEDY PÉREZ, BLANCA HERNÁNDEZ y WILMER PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 55.610, 59.787 y 54.787 respectivamente.

DEMANDADA: NATUVAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 96, Tomo 847-A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: SCARLETH SENIOR y RODOLFO DELF, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 57.579 y 48.914 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2004, por el abogado Rodolfo Delfs, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Natuvar C.A. en el juicio seguido contra ésta por la Anna Elizabeth López de Trujillo, , en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de agosto de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la actora, condenando a la accionada al pago de los concepto laborales reclamados.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 16 de septiembre de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 01 de octubre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la confesión ficta de la parte accionada, quien no compareció en la oportunidad para la contestación de la demanda, aduciendo que no fue debidamente citada, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El proceso constituye el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Bajo esta perspectiva, la contestación a la demanda constituye una de las cargas u obligaciones del accionado y así lo consagraba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68, en el cual se establecía la forma en que debía cumplirse con dicha obligación, imponiéndole la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y rechazar o negar expresamente los no admitidos, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamenta el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos deben considerarse admitidos.

Así pues, resulta evidente que mediante la contestación de la demanda la parte contra quien se ejerce una acción hace efectivo su derecho de defensa, razón por la cual el legislador patrio ha previsto determinados efectos para el incumplimiento de la carga de contestar debidamente, destacando entre ellos la fictia confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, según el ilustre procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, exige tres requisitos fundamentales, a saber:

´´El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho´´


Efectivamente, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta” y la consecuencia jurídica aplicable en este caso es considerar confesa a la parte demandada y admitidos los hechos aducidos en su contra.

En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y diuturno de la Sala de Casación Social que:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.


En efecto, la doctrina casacional ha sostenido de manera reiterada que el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral, ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público, entendido éste como:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”. (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p.57)


En este caso, observa esta Superioridad que el representante judicial de la demandada Natuvar, C.A., pretende enervar los efectos de la confesión ficta con el argumento de que no fue debidamente citada, alegando que la persona citada no es representante legal de la empresa y negando que la dirección indicada por la parte actora es el domicilio o sede social de la misma, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que en el libelo que da inicio al presente juicio, se observa como la parte actora de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la citación de la accionada Natuvar C.A. en la persona de la Gerente Lilia Colmenarez, cuya citación fue debidamente practicada en fecha 13 de junio de 2002, dejándose constancia en el expediente mediante diligencia suscrita por el alguacil el día 14 de junio de 2002, cual se evidencia a los folios 09 y 10.

Asimismo, respecto a la referida citación observa esta Superioridad que, aunado al hecho de que la misma se realizó en la persona indicada en la demanda, el alguacil se trasladó a la carrera 31 con calles 19-A, Edificio Caribay, P.P. a tales efectos, lo que coincide con la dirección de la empresa, de modo que no cabe duda de que la citación realizada llegó al conocimiento de la empresa demandada. Así se determina.

Pero, al margen de ello, la empresa accionada compareció en juicio en fecha 02 de julio de 2002, una vez transcurrido el lapso de contestación de la demanda, pasados los tres días que tenía para tales efectos, oponiendo como defensa que la persona citada no era representante legal de la empresa y además que tampoco que la dirección era el domicilio o sede social de la empresa, frente a lo cual, es necesario señalar que este Juzgador comparte el criterio de que, en materia de personalidad jurídica, la representación que ostenta cualquier persona deviene del contrato estatutario y nunca de la ley, y como quiera que en el caso concreto se atribuye a la ciudadana Lilia Colmenarez el carácter de representante del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal carácter de gerente no ha sido desvirtuado en autos. Así se establece.

Por otra parte, en lo que se refiere al domicilio de la accionada, tampoco consta en autos que sea una ciudad distinta a la de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que es forzoso determinar la legalidad y eficacia de la citación realizada. Así se dictamina.

Finalmente, respecto a la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas, esta Alzada considera pertinente advertir que ello deviene de lo extemporáneo de su oposición, lo que no justifica la actuación de la instancia, habida consideración de que su silencio violenta principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, sin embargo, esto en nada enerva la falta cometida por la demandada al no dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, aun cuando estaba a derecho, como previamente se señaló. Por consiguiente, al no contestarse la demanda de manera tempestiva y tampoco promoverse pruebas, son forzosas las consecuencias que derivan de la ficta confessio, de manera que la empresa accionada debe pagar todos y cada uno de los conceptos establecidos en la demanda, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara como cierta la existencia de la relación laboral, el cargo de Ejecutiva de Plaza desempeñado por la ciudadana Anna López de Trujillo, la fecha de inicio de la relación (08 de marzo de 1998) y la fecha de terminación (enero de 2002), así como la causa que puso fin a la relación laboral habida entre las partes (despido injustificado) y el salario diario devengado por ésta (el 10% de lo facturado por cada uno de los trece asesores, mas el 5% del total de las facturas como ejecutiva de palaza, mas el 5% por concepto de cobranzas, mas Bs. 35.000,00 por entrenamiento de las asesoras), en razón de lo cual, este Juzgador declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la actora y confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes, condenando a Natuvar C.A. a pagar a la ciudadana Anna Elizabeth López de Trujillo la cantidad de Bs.13.224.631, 64, discriminados de la siguiente forma: Bs. 4.07.324, 38 por antigüedad, Bs. 308.568,00 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 295.234,62 correspondiente al bono vacacional vencido, Bs. 295.964,25 correspondiente al bono vacacional fraccionado, Bs. 1.314.810,62 por vacaciones, Bs. 881.722,51 por concepto de aguinaldo, Bs. 179.958,64 por concepto de aguinaldo fraccionado, Bs. 3.702.815,75 correspondiente a la indemnización por antigüedad, Bs. 1.851.407,88 por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 4.591,35 por alícuota de vacaciones y utilidades, mas lo que le corresponda por corrección monetaria e intereses moratorios de las prestaciones sociales, según lo determine la experticia complementaria del fallo que deberá realizarse conforme lo ordenado por la instancia. Así se decide.



III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2004, por el abogado RODOLFO DELFS, representante de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de agosto de 2004.

En consecuencia, declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANNA ELIZABETH LÓPEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.581, de este domicilio, en contra de NATUVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 96, Tomo 847-A, condenando a Natuvar C.A. a pagar a la ciudadana Anna Elizabeth López de Trujillo la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEITICUATRO MIL SEISCIENTOS TRIENTIÚN BOLIVARES CON SESENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.224.631,64), discriminados de la siguiente forma: Bs. 4.07.324, 38 por antigüedad, Bs. 308.568,00 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 295.234,62 correspondiente al bono vacacional vencido, Bs. 295.964,25 correspondiente al bono vacacional fraccionado, Bs. 1.314.810,62 por vacaciones, Bs. 881.722,51 por concepto de aguinaldo, Bs. 179.958,64 por concepto de aguinaldo fraccionado, Bs. 3.702.815,75 correspondiente a la indemnización por antigüedad, Bs. 1.851.407,88 por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 4.591,35 por alícuota de vacaciones y utilidades, mas lo que le corresponda por corrección monetaria e intereses moratorios de las prestaciones sociales, según lo determine la experticia complementaria del fallo que deberá realizarse conforme lo ordenado por la instancia.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez