REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001205

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: SADDY JOSÉ COLINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.466, de este domicilio.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.784.

DEMANDADA: BANCO UNIÓN S.A.C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2004, por la abogada Carmen Coromoto Montilla, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano Saddy José Colina Acosta en el juicio seguido por éste contra Banco Unión, S.A., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró extinguido el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Said José Colina Acosta.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 27 de septiembre de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 01 de octubre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso sobre la declaratoria de extinción del proceso decretada por la instancia, por la falta de subsanación de la parte demandante de las cuestiones previas opuestas por la accionada, en virtud de lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Según el ilustre Maestro Ricardo Henríquez La Roche, las cuestiones previas previstas en el ordenamiento jurídico patrio constituyen el despacho saneador por excelencia, conocido en la doctrina francesa como “fins de non recevoir” y acogido por la mayoría de legislaciones latinoamericanas con el único propósito de purificar el proceso, tarea propia del Juez en la Audiencia Preliminar, quien dentro del esquema de juicio oral tiene en sus manos, además de la función conciliatoria, la función depuradora pendiente a establecer en forma definitiva tanto el objeto del proceso como el objeto de la prueba.

Así pues, al decir de Barbosa Moreira, citado por Henríquez la Roche, la función de saneamiento comprende:

“…la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (crf. Exp. mot. Del código modelo procesal civil para Iberoamérica Madrid Ministerio de Justicia 1990 p.62).


Desde este punto de vista, resulta evidente que el operador de justicia como rector del proceso es quien debe cumplir esta labor profiláctica, procurando siempre que la controversia pueda plantearse en términos claros y precisos, de modo que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a cada una de las partes, mediante el saneamiento de las cuestiones previas, que no son otra cosa que obstáculos de índole procesal.

Bajo esta perspectiva, la doctrina ha clasificado éstas cuestiones previas en cuatro grandes categorías según el tratamiento procedimental y los efectos que le atribuya la ley, así tenemos las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, las cuestiones subsanables, las cuestiones que obstan la sentencia definitiva y las cuestiones de inadmisibilidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el fallo de la recurrida (f.424) explica lo que corresponde hacer ante la tramitación de las cuestiones previas para finalmente indicarle a la parte demandada, quien pide la extinción, que espere la primera decisión.

No obstante, observa esta Superioridad que efectivamente, tal como lo manifestó el juzgado a-quo, debe existir un pronunciamiento en cuanto a la subsanación voluntaria hecha por los actores, donde el tribunal determinará si está bien subsanada, fijará para la contestación de la demanda, mientras que si está mal subsanada, ordena de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, haga la debida subsanación. Es aquí, ante la orden de subsanación cuando el juez debe verificar si se subsanó en forma debida o si se hizo en contravención del fallo interlocutorio, si subsanan mal o simplemente no subsana, en ese caso sí procede la extinción del proceso con los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, cuando se oponen cuestiones previas la función del juez estriba en determinar si se efectuó o no la debida subsanación, y en este último caso, debe el juzgador ordenar a la parte actora que proceda nuevamente a corregir las omisiones advertidas, para luego pronunciarse en esta última oportunidad, y en el supuesto de que el juez estime que no se subsanaron las cuestiones previas declaradas con lugar en la forma establecida en la ley, es cuando éste debe declarar la extinción del procedimiento.

Al respecto, esta Superioridad es conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social, en virtud de la cual ratifica su criterio sobre la tramitación de las cuestiones previas con aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo por las infracciones de orden público y constitucionales que ella observare, aunque no se las hubiere denunciado, la Sala observa:

La recurrida declara la "confesión ficta" de la demandada en razón de haber dado contestación a la demanda el segundo día siguiente al recibo del expediente en el a-quo, proveniente del Superior, luego de resolver éste sobre la regulación de la competencia solicitada por aquella a raíz de ser declarada sin lugar la cuestión previa que había opuesto en su oportunidad. En criterio del Juez Superior, la oportunidad de contestar la demanda era el primer día siguiente al recibo del expediente, según la disposición del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en contra de lo alegado por la demandada en el sentido de que la norma aplicable en el supuesto del caso, es el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conforme a la cual, esa oportunidad no es otra que el segundo día siguiente.
Ahora bien, observa la Sala que la secuencia de las actuaciones relevantes al caso, fue la siguiente:
El 12 de noviembre de 1999, con vista de la regulación de competencia solicitada por la demandada, el a-quo ordenó remitir copias de todo el expediente al Superior para la decisión correspondiente, suspendiendo la contestación hasta que se produjese la misma. No obstante, fue sólo el 28 de enero de 2000 que se efectuó la remisión del expediente original, recibiéndolo el Superior el 22 de febrero de 2000, el cual le dio entrada el 25 del mismo mes y emitió su decisión el 8 de marzo siguiente. No hubo actuaciones de las partes ante el Superior, salvo diligencia del apoderado actor posterior a la decisión, solicitando la devolución del expediente al Tribunal de la causa.
Conforme a todo ello, puesto que obviamente no hubo la continuidad necesaria para entender que la decisión del ad-quem fue dictada dentro de los lapsos pertinentes, se requería la notificación de las partes para la continuación del juicio.
El expediente se recibió en el Tribunal de la causa el 30 de marzo de 2000 y el día 3 de abril siguiente actuaron en el mismo ambas partes, con lo cual quedaron notificadas, debiendo computarse a partir de allí, en consecuencia, los lapsos procesales subsiguientes.
Sobre la oportunidad de contestar la demanda cuando se interponen cuestiones previas, esta Sala, en sentencia Nº 226 de fecha 19 de septiembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y con ocasión de una decisión que declaró la eficacia de la actividad subsanadora del actor en una de las incidencias que así lo contemplan, ratificando doctrina anterior, estableció la aplicabilidad al efecto de los artículos 346, 350, 354, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 652 de fecha 4 de noviembre de 1999 y en lo que concierne particularmente a las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en los procedimientos laborales y agrarios, se estableció su tramitación en la forma siguiente: una vez opuesta la cuestión previa el Juez la decidirá al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y su decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia. Si es declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia, el proceso se extingue.
En los demás casos del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria con lugar de las cuestiones previas promovidas producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir. La oportunidad en la que deberá ser contestada la demanda cuando se aleguen las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Procesal, se regirá por la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 358 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes.
Conforme a esa doctrina, que la Sala ratifica, deberá uniformarse la tramitación de las cuestiones previas, con aplicación de las señaladas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, evitándose con ello la frecuente confusión que se observa al respecto, por la aplicación de criterios diversos en los distintos Tribunales que conocen los procedimientos laborales y agrarios.
Ahora bien, en el caso que se examina, el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda el mismo día 3 de abril, y lo ratificó el día 4 inmediato siguiente, de modo que, aún conforme al citado criterio adoptado por el Superior y por el a-quo, contestó oportunamente, en el primer día de despacho siguiente al reinicio del curso del procedimiento.
En razón de esas circunstancias, cuando la recurrida omite computar el lapso para dar contestación a partir de la notificación de las partes, infringe por falta de aplicación el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y cuando por efecto de ello establece que la contestación no fue presentada oportunamente e incurrió por esa causa la demandada en "confesión ficta", según la previsión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicó ésta norma falsamente; con los graves efectos subsiguientes sobre la posición procesal de la demandada y en manifiesto perjuicio de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De otra parte, por cuanto se observa de la recurrida que cursa en autos el escrito de contestación a la demanda y que ambas partes hicieron uso de la actividad probatoria y procesal en general que consideraron conveniente, resulta inútil y contrario a sus intereses, reponer la causa a etapas iniciales del procedimiento, en razón de lo cual, por efecto del dispositivo de esta decisión, el Superior competente deberá emitir nuevo fallo definitivo, teniendo en cuenta todos los alegatos y pruebas presentados oportunamente por ellas. Así se decide”. (Ramírez & Garay, Tomo Enero-Febrero, Año 2002, p. 688).

Establecidas las consideraciones doctrinarias anteriores y dado que el thema decidendum del presente asunto versa sobre la falta de subsanación del actor, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, se trasladó a la sede de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara y verificó en el almanaque oficial del año 2001 del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara que efectivamente el lapso de subsanación de cinco días de despacho siguientes que comenzó a correr a partir del 09 de julio de 2001, fecha en que la ciudadana secretaria dejó constancia en autos de la notificación de Banco Unión S.A.C.A., precluyó el 20 de julio del mismo año, siendo ésta la fecha en la que precluía la oportunidad para subsanar los defectos u omisiones determinados en la sentencia de fecha 28 de marzo del 2001 y como quiera que el escrito de subsanación del demandante se presentó el día 19 de julio de 2001, esta Superioridad considera que dicha actuación fue tempestiva y en consecuencia, válidas todas las actuaciones realizadas por las partes en el proceso. Así se determina.

Ahora bien, toda vez que se ha determinado que la parte actora subsanó las omisiones señaladas por la instancia, corrigiendo su escrito libelar dentro del lapso establecido y advertido este Juzgador de que la causa se encuentra para sentencia por estar vez vencidos los lapsos previstos en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es forzoso para esta Alzada ordenar al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que emita la correspondiente sentencia, tomando en consideración lo alegado y probado en autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004, por la abogada CARMEN MONTILLA, parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de julio de 2004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano SADDY JOSÉ COLINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.466, de este domicilio, en contra de BANCO UNIÓN S.A.C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B. En consecuencia, se ORDENA al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que emita la correspondiente sentencia, tomando en consideración lo alegado y probado en autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 1:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez