REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2004-000360
PARTES EN JUICIO:
ACCIONANTE: C.P. CAFFÉ NOVENTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 80, Tomo 8-A, en fecha 25 de mayo de 1990.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.219.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional incoada en fecha 27 de octubre de 2004 por el abogado Alberto Torres Quintero, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.P. Caffé Noventa C.A., en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el N° KP02-L-2004-000704, mediante la cual se condenó a la accionante al pago de Bs. 4.106.914,88 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Reinaldo Antonio Alvarado, alegando que dicha decisión fue dictada en flagrante violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, sostiene el representante judicial del accionante que la referida sentencia se funda en el supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la admisión de los hechos que opera cuando se verifica dos requisitos concurrentes, vale decir, la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y cuando la petición del actor no es contraria a derecho, no obstante, aduce el apoderado del querellante que pese a la incomparecencia de C.P. Caffé Noventa C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar, la juez de instancia jamás ha debido declarar tal admisión puesto que no se cumplieron las dos condiciones exigidas por la ley, considerando que la reclamación del pago correspondiente a 2412 horas extras formulada por el ciudadano Reinaldo Antonio Alvarado en su demanda por cobro de prestaciones sociales intentada contra C.P. Caffé Noventa C.A. es ilegal, habida cuenta de que el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que ningún trabajador podrá laborar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año, además de que no fueron traídos al proceso oportunamente los medios probatorios que demuestran tal concepto, razón por la cual no debió condenarse su pago a criterio del accionante, quien concluye afirmando que la Juez de Mediación al declarar la admisión de los hechos, quebrantó una norma de orden público laboral y procesal expresa, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 28 de octubre de 2004, se le dio entrada y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede a hacerlo bajo los siguientes postulados:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
En el caso de autos, advierte este Juzgador que de las copias certificadas acompañadas al escrito de amparo constitucional presentado por la parte accionante, se desprende que Caffé Noventa C.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia por medio de su apoderada judicial, abogada Ligia de Villavicencio, en fecha 23 de agosto de 2004, el cual fue negado por el aquo por considerarlo extemporáneo, lo que fue ratificado por esta Alzada en fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2004 en virtud del recurso de hecho interpuesto por Caffé Noventa C.A. ante esta Superioridad, donde se indicó que transcurrieron siete (07) días hábiles desde el día siguiente de la publicación de la decisión de instancia hasta la fecha en que se propuso la apelación negada.
Por consiguiente, lo antes señalado demuestra que efectivamente existía otro mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de autos, que no pudo ser activado por el órgano de administración de justicia competente por falta de impulso procesal del justiciable, lo que evidencia una pérdida de interés procesal en la prosecución del procedimiento ordinario y el consentimiento en la presunta violación constitucional denunciada. Así se determina.
Con relación a lo anterior, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, de allí que el ilustre tratadista Freddy Zambrano, en su obra “El procedimiento de Amparo Constitucional”, afirme:
“De tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, -ha dicho la jurisprudencia- ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales…” (Zambrano, F. (2003) “El procedimiento de amparo constitucional”. Editorial Atenea. p.58)
Ahora bien, en el caso sub iudice la querellante no sólo tenía en sus manos otra acción para atacar la decisión presuntamente violatoria de derechos constitucionales, verbigratia, el recurso de apelación interpuesto por ésta (negado por extemporáneo) sino que además se desprende de autos que la ineficacia del mismo se derivó de la falta de impulso procesal de la parte, por lo que este Juzgador debe concluir que el mecanismo existente sí era idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fue ejercido oportunamente por la empresa accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, según los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, esta Superioridad debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por C.P. Caffé Noventa C.A., mediante su apoderado judicial, abogado Alberto Torres Quintero, en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el N° KP02-L-2004-704 llevado por el referido tribunal. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 27 de octubre de 2004, por el abogado ALBERTO TORRÉS QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.219, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.P. CAFFÉ NOVENTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 80, Tomo 8-A, en fecha 25 de mayo de 1990, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y consúltese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
|