REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2004-0001215

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: IRIS COROMOTO GONZÁLEZ PÉREZ, BELKIS LINAREZ, FRANCISCO RAMÓN VARGAS RODRIGUEZ, COROMOTO RAMONA MORILLO DE PATIÑO, HORTENCIA DE ARANGUREN Y CARINA RENDON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-7.150.105, V-7.457.676, V-4.376.059, V-6.565.009, V-3.864.651, V-10.660.676 respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA GIMÉNEZ y CESÁR GIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.379 y 65.591respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ROLIZ LARA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 40-A, Pro, COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 105, Tomo 61-A, en fecha 31 de julio de 1972, COMERCIAL ROLIZ EL PALACIO DE LAS MEDIAS Y DE LA ROPA INTIMA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 11-A, en fecha 04 de marzo de 1963, COMERCIAL LARENSE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 47-A-VII.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ y LIDIA TERESA RIVERO TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 3.999, 18.058 y 23.487 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de septiembre de 2004, sube a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto el día 30 de agosto de 2004 por la abogada Rosa Giménez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27 de agosto de 2004, mediante el cual se resuelve no abrir la audiencia preliminar y se acuerda practicar nuevamente las notificaciones en la sede de los respectivos co-demandados, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Iris Coromoto González Pérez, Belkis Linarez, Francisco Ramón Vargas Rodríguez, Coromoto Ramona Morillo de Patiño, Hortencia de Aranguren Y Carina Rendón, en contra de las empresas Comercial Roliz Lara S.R.L., Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., Comercial Roliz El Palacio de las medias y de la ropa íntima, S.R.L y Comercial Larense, C.A.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 02 de septiembre de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2004, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre las denuncias efectuadas por la apoderada recurrente referentes a la subversión del debido proceso por parte de la instancia, en virtud de la decisión de ésta de no iniciar la audiencia preliminar por advertir supuestos vicios en las notificaciones de los co-demandados, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, respecto a las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En el caso de autos, de las actas que integran el expediente se desprende una serie de vicios en las notificaciones practicadas, que atentan contra los principios constitucionales mencionados, especialmente contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, observa este sentenciador que en el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2004, inserto entre los folios 66 al 75, la parte actora demanda a distintas personas jurídicas denominadas: 1) Comercial Roliz Lara S.R.L., 2) Comercial Roliz Barquisimeto S.R.L., 3) Comercial Roliz El Palacio de las medias y de la ropa íntima C.A. y 4) Comercial Larense C.A., a cuyos efectos, pide su notificación en la persona de sus apoderados judiciales abogados Orlando Ramírez Corredor e Ignacio Herrera González, acreditándose tal representación en instrumento poder autenticado en fecha 04 de agosto de 1993, inserto bajo el N° 62, tomo 65, ante la Notaría Quinta de Caracas, el cual riela entre los folios 58 al 60, con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en un pasaje de su amplio contenido establece:

“También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabaja respectivo.”

Así pues, por interpretación en contrario de la norma supra transcrita, es posible notificar a una persona jurídica en cabeza de su representante judicial, constituyendo ello el fundamento de la solicitud de la parte recurrente, sin embargo, observa este Alzada que los referidos abogados tienen solo la representación de Comercial Roliz Barquisimeto S.R.L.., pero no así de las empresas Comercial Roliz Lara S.R.L., Comercial Roliz El Palacio de las medias y de la ropa íntima C.A. y Comercial Larense C.A., quienes necesariamente deben ser notificadas en la persona de su representante estatutario Hassan Sharam, en la dirección suministrada por el actor y cuyo domicilio se encuentra en Valencia, Estado Carabobo, a fin de garantizarle principios esenciales consagrados constitucionalmente, entre ellos, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se determina.
En consecuencia, como quiera que este Juzgador considera ajustada a Derecho la decisión dictada por el juez de instancia, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar el fallo recurrido en el cual se ordena no realizar la audiencia preliminar hasta tanto conste en autos la notificación de todos los co-demandados, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de agosto de 2004, por la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ, representante judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos IRIS COROMOTO GONZÁLEZ PÉREZ, BELKIS LINAREZ, FRANCISCO RAMÓN VARGAS RODRIGUEZ, COROMOTO RAMONA MORILLO DE PATIÑO, HORTENCIA DE ARANGUREN Y CARINA RENDON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-7.150.105, V-7.457.676, V-4.376.059, V-6.565.009, V-3.864.651, V-10.660.676 respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados ROSA ELENA GIMÉNEZ y CESÁR GIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.379 y 65.591respectivamente, en contra de las empresas COMERCIAL ROLIZ LARA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 40-A, Pro, COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 105, Tomo 61-A, en fecha 31 de julio de 1972, COMERCIAL ROLIZ EL PALACIO DE LAS MEDIAS Y DE LA ROPA INTIMA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 11-A, en fecha 04 de marzo de 1963, COMERCIAL LARENSE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 47-A-VII.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido y se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 1:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez