REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: Nº KP02-R-2004-001060
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JULIO SERAFINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.465.321, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDISON MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.956 y de este domicilio.
DEMANDADA: SOCODEC DE VENEZUELA C.A; SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. y CONSORCIO DELL AQUA-OBRESCA, de este domicilio e inscritas la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de diciembre de 1992, bajo el N° 84, tomo 19-A; la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1989, bajo el N° 47, tomo 10-A; y la tercera, se observa de autos datos del Registro Mercantil de las empresas OBRESCA C.A y DELL AQUA, la primera reformada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el N° 58, tomo 72-A sgdo. Y la segunda reformada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el N° 5, tomo C, N° 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por SODEC DE VENEZUELA C.A, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, por SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A, RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, OMAR PORTELES MENDOZA, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ y ALEXANDRE MARIN, por el Consorcio DELL AQUA-OBRESCA, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano JULIO SERAFINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.465.321, de este domicilio, en contra de SOCODEC DE VENEZUELA C.A; SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. y CONSORCIO DELL AQUA-OBRESCA, contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 11 de febrero de 1985 hasta el 09 de junio de 1996, ocupando el cargo de electricista, devengando como último salario “normal” del 15 de octubre de 1995 al 09 de junio de 1996, la cantidad de cinto ochenta y cinco mil cuarenta Bolívares mensuales.
En fecha 02 de agosto de 2.004, se realizó la audiencia de juicio, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien previa admisión y evacuación de los medios probatorios ofertados por las partes, declaró la extinción de la acción.
En fecha 11 de agosto de 2.004, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (f.591 y 592), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de agosto de 2.004 (f. 595) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 24 de septiembre de 2.004.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de octubre de 2004 (f. 599 y 600), en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:
“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)
Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muchos doctrinarios han discutido acerca de si el precitado artículo puede ser aplicado a toda instancia, esto es, a cualquier juicio laboral en curso antes o después de la vigencia de dicho instrumento legal, concluyendo en su mayoría que esta figura procesal solo puede operar en los juicios pendientes antes de la implementación de la ley adjetiva laboral, razonamiento sostenido por el maestro Henríquez La Roche, quien aduce lo siguiente:
“De acuerdo con la interpretación a rubrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capítulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina régimen procesal transitorio. La transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito a los juicios pendientes para la fecha de vigencia de la nueva ley.
Pero téngase en cuenta que aquí el legislador, implícitamente declara la posibilidad de que un proceso laboral caduque por inactividad de las partes, con arreglo a la norma pertinente del Código de Procedimiento Civil arriba copiada, aplicada por analogía de acuerdo a la regla supletoria del artículo 11, segundo precepto, de esta ley. La relación sustancial del trabajo no cambia en su naturaleza ni respecto a las normas sustantivas aplicables, por ser oral y no escrito el procedimiento por el cual discurre el proceso”. (Henríquez La Roche, R. “EL Nuevo Proceso Laboral”, p.570)
Así pues, en el caso de marras, de actas se desprende que desde la sentencia objeto del presente recurso a la última de las actuaciones de la parte actora inserta al folio 536, de fecha 28 de junio de 1999, ha transcurrido con creces más de cinco años, este juzgador pudiera justificar de alguna manera, alguna de las suspensiones, en razón del cambio de jueces y en algunas ocasiones, hasta la ausencia de los mismos.
Sin embargo esta Alzada advierte una suspensión prolongada por más de un año lo que produjo, a consecuencia de la inactividad de las partes, la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así como entre el auto dictado el 02 de agosto de 1999, vuelto al folio 549, donde acuerda consignar informe de los expertos grafotécnicos al auto de fecha 30 de enero de 2001, donde la Dra. Magali Guadalupe Nieto Rueda se avoca al conocimiento de la causa, ha transcurrido entre uno y otro, diecisiete meses lo cual sobrepasa el tiempo estipulado en la norma y forzosamente hace declarar la PERENCIÓN de la instancia. Así se decide.
En merito de todas las consideraciones anteriores y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar la PERENCIÓN de la Instancia.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de agosto de 2.004 , por el abogado en ejercicio EDISON MUJICA, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de agosto de 2004 y se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida, pero bajo distintos argumentos
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:05 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Jiménez
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