REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO: Nº KP02-R-2004-001149

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: OMAR SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 11.101.813, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229 y de este domicilio.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (IMAUBAR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS JOSE ROJAS VOLCANES y MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.347 y 74.766 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano OMAR SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 11.101.813, de este domicilio, en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (IMAUBAR) contentiva de reclamo por accidente de trabajo, ocurrido en la jornada de trabajo diaria.

Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica que el día 03 de junio de 1999 sufrió un accidente que le ocasionó la perdida funcional total de los dedos, meñique, anular y medio de la mano derecha, todo ello por un desperfecto que tenía el camión de la basura en el que trabajaba.

En fecha 16 de agosto de 2.004, se realizó la audiencia de juicio, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien previa admisión y evacuación de los medios probatorios ofertados por las partes, declaró sin lugar la demanda.

En fecha 23 de agosto de 2.004, la representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (f. 141), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 24 de agosto de 2.004 (f. 142) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 24 de septiembre de 2.004.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de octubre de 2004 (f. 146 al 148), en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto y PRESCRITA la acción.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de junio de 2004, invoca la defensa de fondo de prescripción, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o contestación de la enfermedad.”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso subjudice, el accidente de trabajo ocurre el 03 de junio de 1999, debiéndose interponer la respectiva demanda dentro de los dos años siguientes, vale decir hasta el 03 de junio de 2001. De autos se aprecia como la demanda fue interpuesta el 30 de abril de 2001, admitida el 01 de junio del mismo año (f.4) y notificada la empresa mediante cartel en fecha 03 de julio de 2002, como se observa de la consignación realizada por el alguacil del Tribunal de fecha 04 de abril de 2002. Si bien es cierto que la parte accionada podía lograr la citación hasta dos meses siguientes al 03 de junio de 2001, es decir, hasta el 03 de agosto de 2001, se observa que fue solo el 29 de enero de 2004, cuando a la luz del derecho laboral se notifica al organismo demandado.

Sin embargo debemos tener en cuenta dos posibles acontecimientos procesales que pudieron haber interrumpido la prescripción y es así como: a) con la notificación producto de de la fijación del cartel en fecha 03 de julio de 2002, ya había transcurrido los dos años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los dos meses establecidos en el artículo 64 ejusdem, lo cual no lo interrumpe; y b) la parte actora presenta en fecha 13 de agosto de 2004 una suerte de escrito de informes que no está previsto en el nuevo proceso laboral, anexando copias simples de una transacción realizada en un proceso de amparo constitucional, lo cual no puede ser valorado por este juzgador por cuanto es un atentado a los principios que rigen al nuevo proceso, amen de que el proceso en sede constitucional es única y exclusivamente para restablecer derechos y garantías constitucionales por lo que poca es su incidencia ad probatione para producir una interrupción que a todas luces no existe.
En consecuencia, se declara PRESCRITA la acción y en razón de ello, el tribunal se abstiene de pronunciarse de otras defensas perentorias así como de los derechos laborales reclamados.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse de otras defensas perentorias así como de los derechos laborales reclamados.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de agosto de 2.004 , por la abogado en ejercicio KAREN CAMARGO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de agosto de 2004 y se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de ello se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Jiménez