En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-O-2004-000332.


PARTE QUERELLANTE: AIRAM YADMINIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.159.835.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MAYELA CORTEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.835.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (U.C.L.A), (DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS), en la persona de MARIA ESTELA MARANTE, en su carácter de Directora de Recursos Humanos.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento la solicitud de amparo presentada por la querellante en fecha 05 de octubre de 2.004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien en esa misma fecha ordenó la remisión a los juzgados de juicio competentes para tramitarlo (folio 16).
El 18 de Octubre de 2004 se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 19)

Estando la presente causa en la oportunidad de admitir la solicitud se observa lo siguiente:

COMPETENCIA

Previene este Juzgador que la parte querellante alega en el libelo que a través del Departamento de Captación de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado concursó en el mes de noviembre del año 2003 para aspirar al cargo de oficinista, en donde obtuvo una puntuación de 17 puntos, por lo que se acreditó como ganadora del referido concurso, sin embargo el día 12 de mayo de 2004 le notificaron, según memorando DP-COM-856 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, el cese de sus actividades previa firma en contra de su voluntad de un contrato por tiempo determinado (el 27-02-04).

En el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado decrete la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Dirección de la Universidad Pública Centroccidental Lisandro Alvarado.

No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a declarar la nulidad y amparo contra actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

En el presente caso se evidencia que la parte querellante es una empleada, en este sentido el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

La precitada norma data de 1990 y remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).

Si en el presente asunto se solicita amparo contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y tal acto constituye un acto administrativo de efectos particulares en el ámbito de una relación funcionarial, entonces corresponde a los tribunales contencioso administrativo el conocimiento de éste asunto y por tal razón éste Juzgado debe declinar la competencia. Así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo en protección de la inamovilidad. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


En Barquisimeto, a los 20 días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Olga Capuzzo
Secretaria Acc.


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:30 a.m. y se libró oficio de remisión.

Abog. Olga Capuzzo
Secretaria Acc.


JMAC/njav/oc