En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-O-2004-000148
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: CARLOS JOSÉ SIERRA VALERY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.102.153.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SAULO LUIS GUEDÉZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.770.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO NACIONAL DE OBREROS DE PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A; SUCURSALES DE CARACAS, MARACAIBO, BARQUISIMETO, BARCELONA y CIUDAD BOLÍVAR (SINNAO PLUMROSE- SUCURSALES.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Este proceso comenzó con la presentación de la solicitud de amparo constitucional por el querellante, en fecha 05 de mayo de 2004, posteriormente en fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió tal solicitud, ordenando librar la comisión respectiva para la notificación de la querellada en la ciudad de Caracas (folio 21).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior dio por recibidas las resultas del exhorto y ordenó agregarlas a los autos (folio 28), y en esta misma fecha al folio 45 riela auto acordando agregar a los autos la copia del libro de Notificaciones llevado por la oficina de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, en donde consta la entrega del oficio a la Fiscalía Superior del Estado Lara.
Seguidamente al folio 47 riela auto dictado por el Juzgado Superior por el cual fija para el día 28/09/2004 a la 01:30 p.m. para que tenga lugar la audiencia constitucional porque se evidencia de autos que tanto la parte querellada como el representante del Ministerio Público fueron debidamente notificados.
El día 28 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con fundamento en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el principio del Juez Natural.
El 29 de septiembre de 2004 (folio 54) se da por recibido el asunto por este Tribunal y en la misma fecha se fija la audiencia Constitucional de Amparo para el día 01 de octubre de 2004 a las 9:00 a.m.
El día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia constitucional fijada en el presente asunto, se anunció el acto en forma legal, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y como consecuencia se declaró terminado el procedimiento por abandono de tramite.
Ahora bien estando en la oportunidad de reproducir el fallo en forma escrita quien lo suscribe procede a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVA
En la solicitud la querellante expresa que presenta formalmente el recurso de amparo constitucional porque la querellada violo sus derechos a la libertad sindical, a la defensa y al debido proceso; al aperturarle un procedimiento disciplinario sin notificarlo del mismo y del cual no pudo defenderse para rechazar las imputaciones que realizaron en su contra, en las cuales se basó la querellada para decidir su expulsión definitiva del sindicato.
La parte querellante pretende que por vía del amparo constitucional este Juzgado ordene la restitución de la situación infringida por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO NACIONAL DE OBREROS DE PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A; SUCURSALES DE CARACAS, MARACAIBO, BARQUISIMETO, BARCELONA y CIUDAD BOLÍVAR (SINNAO PLUMROSE- SUCURSALES), dada la violación del artículo 49 literal 1ero de la Constitución la de Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 142, 143, 151 y 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, no consta en autos que se halla producido la notificación de la parte actora, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es conteste en, afirmar que “…admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…” tal y como se estableció en el fallo del 1º de febrero del 2000. Así mismo, la Sala ha sostenido que la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia oral, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, al no comparecer el querellante en el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia constitucional, estando ambas partes a derecho, este Juzgado tomó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consiste en declarar, en virtud de lo anterior, la terminación del procedimiento por haber decaído el interés del presunto agraviado por abandono del trámite (Vid. Sentencias Caso Maldonado Briceño vs Styropanel C.A., No. 2495 del 15 10-02; caso Mejia Betancourt y otros vs. Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y el Fiscal Trigésimo Séptimo de fecha 01-02-2000 No. 07).
Esta doctrina que hoy se ratifica fue sentada por la Sala en sentencia 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional, además, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo –supuesto agraviado- la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Entonces, en el presente asunto se dejó constancia en su oportunidad, que el querellante no compareció a la celebración de la audiencia constitucional y esta situación se configura en el supuesto de abandono de trámite, que se fundamenta en la falta de actividad procesal de la parte actora, pues como se dijo, considera quien sentencia que se trata de una especie de desistimiento tácito y que por ello comporta una falta de interés en la continuación del asunto, elemento fundamental de todo proceso, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos que fueron expuestos, ante la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública correspondiente, este Juzgado declara terminado este procedimiento por abandono del trámite, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:
PRIMERO: Se declara terminado el procedimiento por abandono del Trámite por la parte querellante a tenor de lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nathaly J Alviárez V.
La Secretaria Acc.
Olga Capuzzo
En esta misma fecha se público la anterior decisión a la 1:00 p.m.
La Secretaria Acc.
Olga Capuzzo
NJAV/oc/mu
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