REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes, 29 de octubre de 2004.
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP02-L-2003-1322


Demandante: YINDER FORTUNATO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.902.

Apoderado del Demandante: RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.550.

Demandada: TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA C.A, LUBRICANTES SAN LUIS, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., PARAFINERA SAN LUIS C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A, DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS SAN LUIS, C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A, DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES SAN LUIS, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A, FARMACIA SAN LUIS DE QUIBOR, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A, SAN LUIS SHOP, C.A , ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A, GRUPO SAN LUIS, C.A, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES MULTIPLES, C.A., representadas por los ciudadanos LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ y OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-3.565.028 y V-7.429.062 respectivamente, de este domicilio.

Apoderadas de las Demandadas: LINDA SUAREZ DE MEDINA, ANTONIETA BONILLA y DYAMILA MORAURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36223, 25993 y 71544 respectivamente.

Motivo: Daño Moral e indemnizaciones (Homologación).

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el proceso, mediante demanda presentada por el ciudadano YINDER FORTUNATO COLMENAREZ LÓPEZ, en fecha 08-12-2003 (folios 01 al 16); debidamente admitida en fecha 15-12-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Dra. Daisy Josefina Mendoza Yánez, a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Barquisimeto.

A los folios 22 al 37 de autos, riela escrito de reforma de la demanda originaria, presentado en fecha 15-01-2004.

En fecha 19-01-2004, la Abg. María Kamelia Jiménez, en su carácter de secretaria del supra mencionado Juzgado de Sustanciación y Mediación, dejó constancia que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 40), según el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del Tribunal de fecha 19-01-2004, se admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los nuevos demandados; cuyas notificaciones rielan a los folios 63 al 97 de autos; y a los folios 100 al 247, rielan instrumentos poderes otorgados por las partes demandadas, así como los recaudos acompañados en la oportunidad del otorgamiento.

En fecha 01-03-2004, se procedió a celebrar la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados; y visto que no se logró un acuerdo en esa oportunidad, la Juez de Sustanciación y Mediación conjuntamente con las partes, decidieron prolongar la misma para el 04-03-2004 (folio 251); luego para el día 10-03-2004 (folios 254 y 255); y 16-03-2004 (folios 256 y 257); finalmente en fecha 02-08-2004, última prolongación, pues no pudo lograrse el acuerdo entre las partes, declarándose terminada la fase preliminar; ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a tenor del artículo 74 de la ley adjetiva laboral; y en fecha 09-08-2004, se consignó escrito de contestación de la demanda (folios 894-912).

En fecha 10-08-2004, el asunto es remitido a los juzgados de juicio a través de la URDD, correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, a cargo de quien suscribe; admitiéndose las pruebas (folios 922 al 937); fijándose audiencia de juicio para el día 07-10-2004 (folio 838).

En la oportunidad de la audiencia de juicio, 07-10-2004, siendo las 09:30 de la mañana, se dio inicio a la misma, compareciendo las partes y sus apoderados judiciales, la cual fue debidamente reproducida en forma audiovisual (folios 1177 al 1192); siendo prolongada para el día 14-10-2004, fecha en la cual se hizo uso de los medios alternos de resolución de conflictos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose en convenimiento de las partes para poner fin al proceso; por lo que estando en la oportunidad de homologar el mismo, se procede a ello en forma motiva en los siguientes términos:

FASE PRELIMINAR
HECHOS CONVENIDOS POR LAS PARTES

Según Acta de Audiencia Preliminar, que riela al folios 248 y 249, acordaron excluir como parte a la empresa PETROLEOS DISTRIBUICÓN Y SERVICIOS DE LARA C.A., por cuanto no pertenece a la unidad económica grupo de empresas San Luís.

Según Acta de Audiencia Preliminar, que riela a los folios 251 y 252:
1.- El salario promedio semanal de Bs. 158.949,80;
2.- Que no se adeudan días domingos laborados al trabajador;
3.- El promedio de viajes realizados por el trabajador no es de cuatro (04) viajes diarias, pues el máximo de viajes diarios realizados fue de tres (03);
4.- La fecha de ingreso del trabajador fue el 16-04-2003;
5.- Que las empresas demandadas han sufragado los gastos médicos reclamados a la fecha por el trabajador.

Establecidos los hechos no controvertidos, por haber sido convenidos en la fase preliminar; y en virtud que en fecha 14-10-2004, oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio, se le informó a las partes sobre los principios que orientan el nuevo proceso laboral, a saber, la conciliación y la mediación, lográndose un acuerdo positivo, solicitando las partes la homologación del acuerdo suscrito, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para ello, se pasa a dictar la sentencia de homologación, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que el Juez logró mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses que se mantuvo durante la fase preliminar y aún en la apertura de la audiencia de juicio, firmándose acta transaccional en fecha 22-10-2004, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, veintidós (22) de octubre del 2004, siendo las diez (10.00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada en la audiencia de juicio para que las partes comparecieran, se deja expresa constancia que comparecen por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.565.028; los abogados RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA y ANTONIETA EGLEE BONILLA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.550 y 25.993, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Apoderado Judicial del demandante YINDER FORTUNATO COLMENEREZ LOPEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.774.902, tal como consta en autos, quien se encuentra presente en este acto, y la segunda de las nombradas en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas PARAFINERA SAN LUIS, C.A.,…, FARMACIA SAN LUIS DE QUIBOR, C.A.,…,…TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA,…,…ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA,…, ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A.,…, CONSTRUCIONES Y EDIFICACIONES MULTIPLES C.A.,… DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS SAN LUIS, COMPAÑÍA ANÓNIMA,…ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA,…,GRUPO SAN LUIS, COMPAÑÍA ANÓNIMA,…LUBRICANTES SAN LUIS, COMPAÑÍA ANÓNIMA,…ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A.,…ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, COMPAÑÍA ANÓNIMA,…,ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA,…ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.,…SAN LUIS SHOP C.A.,… ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL C.A.,…DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES SAN LUIS C.A.,…las partes de común acuerdo decidieron, con la finalidad de ponerle fin al presente juicio realizar la presente transacción por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.32.000.000,00), que comprende las siguientes indemnizaciones: Lucro Cesante, Daño Moral, Responsabilidad Objetiva tipificada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por Responsabilidad Subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 33 Parágrafo Segundo ordinal 2 y Parágrafo Tercero en concordancia con el artículo 31.
El compromiso de pago asumido por la parte demandada, fue la de cancelar la cantidad de dinero acordada, en dos pagos de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00) cada uno, el primero el día 22 de octubre de 2.004 y el segundo el 22 de noviembre de 2.004.
A tales efectos la parte demandada hace entrega del primer pago mediante cheque de Gerencia N° 00400366, por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo), suma indicada a nombre del ciudadano YINDER FORTUNATO COLMENAREZ LOPEZ, librado contra el Banco CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, quien lo recibe en este acto en señal de conformidad. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo….”.

Por las consideraciones ut supra mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante. Así se establece.

Como consecuencia del acuerdo celebrado entre las partes, resulta inoficioso valorar las pruebas aportadas al proceso, que fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio y su prolongación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrada entre las partes, en consecuencia terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil de Barquisimeto, a su Tribunal de origen, por haber finalizado la fase juicio en forma satisfactoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, viernes, 29 de octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria acc.


Nota: En esta misma fecha: 29 de octubre de 2004, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° Independencia y 145° Federación.



Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria acc.


FRL/LPM/Javier.-