REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes, 29 de octubre de 2004.
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-00142.

Demandante: JOSE RAFAEL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.992.

Apoderados del Demandante: YARDLEING INFANTE CARO y MARIA EUGENIA ESPINOZA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.404 y 102.097 respectivamente.

Demandada: EL INFORMADOR C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 06-05-1971, bajo el N° 78, folios 150 al 157 del Libro de Comercio N° 1, cuya acta constitutiva sufrió modificación integral por la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 07-02-2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del 2000, bajo el N° 43, Tomo 6-A, y cuya última modificación fue aprobada por la asamblea de accionistas, celebrada el día 01-03-2004, inscrita en el Registro Mercantil competente, bajo el N° 64, tomo 13-A, de fecha 06 de abril del 2004.

Apoderados de la Demandada: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, JOSE EUGENIO BALLESTERO, KATIUSKA VARGAS y LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7131, 69770, 21026, 35490 y 61138 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el proceso, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL LOBO, en fecha 05-02-2004 (folios 01 al 13); debidamente admitida en fecha 12-02-2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Barquisimeto.

A los folios 17 al 19 de autos, la Abg. Lisbel Matos, en su carácter de secretaria del supra mencionado Juzgado de Sustanciación y Mediación, dejó constancia que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal, según el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23-03-2004, se procedió a celebrar la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados; y visto que no se logró un acuerdo en esa oportunidad, el Juez de Sustanciación y Mediación conjuntamente con las partes, decidieron prolongar la misma para los días 14-04-2004, 13-05-2004, 08-06-2004, 16-06-2004, 23-06-2004, 30-06-2004, 08-07-2004, 19-07-2004, oportunidad en que fue suspendido el proceso hasta el día 03-08-2004, luego fue suspendido hasta el día 19-08-2004, oportunidad en la cual se ordenó incorporar las pruebas al expediente, y su remisión a los juzgados de juicio del trabajo del Estado Lara, declarándose terminada la fase preliminar; procediéndose a contestar la demanda en la oportunidad legal.

Remitido el presente asunto a los Juzgados de Juicio, a través de la URDD, correspondió el conocimiento del mismo, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, a cargo de quien suscribe; admitiéndose las pruebas y fijándose audiencia de juicio.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo las 09:30 de la mañana, se dio inicio a la misma, compareciendo las partes y sus apoderados judiciales, la cual fue debidamente reproducida en forma audiovisual; siendo prolongada, oportunidad en la cual se hizo uso de los medios alternos de resolución de conflictos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose el convenimiento de las partes para poner fin al proceso; por lo que estando en la oportunidad de homologar el mismo, se procede a ello en forma motiva en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que el Juez logró mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses que se mantuvo durante la fase preliminar y aún en la apertura de la audiencia de juicio, firmándose acta transaccional en fecha 27-20-2004, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del 2004, siendo las diez (10.00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada en la audiencia de juicio para que las partes comparecieran, se deja expresa constancia que comparecen por una parte, el ciudadano: JOSE RAFAEL LOBO,…, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.992, asistido en este acto por el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO,…,; y por la otra, los abogados JOSE JAIME GONZALEZ y LUISEV GUEDEZ ALVAREZ,… actuando como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil EL INFORMADOR C.A.,…, a los fines de EXPONER: A fin de dar por terminado el presente juicio y de evitar cualquier diferencia entre las partes derivadas de la relación jurídica que los vinculó, así como para precaver eventuales litigios, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT) en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas: PRIMERA:…,. TERCERA: En razón de que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores y, con el objeto de ponerle fin a la presente diferencia y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación jurídica que existió entre las partes, así como para dar por terminado el presente litigio y precaver cualquier otro juicio eventual “EL ACTOR” y “LA DEMANDADA”, acuerdan que “LA DEMANDADA” realice un pago único por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (17.500.000,00 Bs.) y que el monto antes acordado “LA DEMANDADA” acepta pagarlos solo en virtud de la presente transacción la cual se hace a los fines de terminar amigablemente las diferencias con “EL ACTOR” ya que considera que nunca existió una relación de trabajo con “EL ACTOR”; por lo cual se quiere dejar expresa constancia que esta transacción en ningún caso constituye reconocimiento alguno de la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por “EL ACTOR”. CUARTA: Por todo lo antes expuesto es que las partes han acordado en celebrar la presente transacción y convienen que “LA DEMANDADA” pague a “EL ACTOR” la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (17.500.000,00 Bs.), lo que incluye los conceptos de costas procesales y de honorarios profesionales, monto este que será cancelado por “LA DEMANDADA” en dos pagos, a saber, el primero por la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (8.500.000,00 Bs.) y el segundo por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 9.000.000,oo); realizándose el primero de ellos en este acto, para lo cual se anexa copia del cheque de gerencia entregado a “EL ACTOR”, girado contra en Banco Central, Agencia Centro, signado con el N° 0010006242, de fecha 26-10-2004; y, la cantidad restante de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00 Bs.) será cancelada el día Quince (15) de Noviembre de 2004. QUINTA: Las partes convienen que la presente transacción tiene por objeto la determinación de una relación mercantil que las partes aquí reconocen y pone fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral, civil y mercantil y se deja constancia que “LA DEMANDADA” nada le adeuda a “EL ACTOR” por este ni por ningún otro concepto, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “EL ACTOR” derivadas de la relación laboral-civil-mercantil que existió entre ellas y la terminación de las mismas, entre otras las siguientes: la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; diferencias habidas en el pago de salarios; vacaciones; bono vacacional; remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno; remuneración por labores en días de descanso y feriados, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, indexación, así como cualquier otro concepto derivado de una relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción comprende todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la ya citada relación, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional…. SÉPTIMA: Las partes acuerdan que cada una de ellas asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la respectiva homologación a la presente transacción,…y que una vez que conste en autos el último pago aquí convenido, se ordene el archivo del expediente. Es todo”.

Por las consideraciones ut supra mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante. Así se establece.

Como consecuencia del acuerdo celebrado entre las partes, resulta inoficioso valorar las pruebas aportadas al proceso, que fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio y su prolongación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrada entre las partes, en consecuencia terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil de Barquisimeto, a su Tribunal de origen, por haber finalizado la fase de juicio en forma satisfactoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, viernes, 29 de octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria acc.


Nota: En esta misma fecha: 29 de octubre de 2004, siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° Independencia y 145° Federación.






Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria acc.
























FRL/LPM/Javier.-