Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cuatro
Años:194º y 145º
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KH04-L-2002-000117
DEMANDANTE: ANTONIO PASTOR GAMEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.241.926, de éste domicilio.
DEMANDADA: SEGURIDAD y VIGILANCIA LOS LÍDERES C.A., no consta en autos datos de su registro.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL (DESISTIMIENTO-HOMOLOGACION)
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05-04-2002 por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANTONIO PASTOR GAMEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.241.926, de éste domicilio contra la empresa SEGURIDAD y VIGILANCIA LOS LÍDERES C.A., presentada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la distribuyó en su homólogo admitiéndola este en fecha 08-05-2002. Por solicitud de la parte actora se le entregó los recaudos de citación a los fines consagrados en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil folios 10 y 12. En fecha 24-02-2003, el demandante debidamente asistido de abogado manifiestó "...desisto de la acción y del procedimiento..." y en vortud a ello, en fecha 17-07-2003 el Tribunal homologó dicho desistimiento; pero como quiera que dicha decisión no fué firmada por el entonces Juez del Tribunal requisito este indispensable para su validez, a tenor de lo previsto en el Artículo 244 en concordancia con el 246 del Código de Procedimiento Civil se declara nula la misma. De esta manera y en razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas y cumpliendo tal desistimiento con los extremos exigidos por el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; se declara terminado el presente procedimiento, no obstante, éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho no homologa el desistimiento de la acción por cuanto los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 89 de nuestra Carta Magna, siendo permitido sólo la transacción laboral en los términos planteados en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en plena concordancia con el Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
En tal sentido se declara solo terminada la presente causa, sin que el trabajador pierda sus derechos para poder intentar nuevamente el reclamo de sus derechos laborales en cualquier otro procedimiento salvo las excepciones de caducidad y prescripción que puedan destruir la acción y el procedimiento de la causa. Archívese el expediente y remítase oportunamente al ARCHIVO JUDICIAL REGIONAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JOSELYN CÁRDENAS
La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es trasaldo fiel y exacto de su original Sentencia Definitiva Formal, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA ACC.,
JOSELYN CÁRDENAS
DJSR/JN.-
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