Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004

ASUNTO: KH05-L-2002-000005


PARTE DEMANDANTE: EDGAR AMÉRICO MOLLEJA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.453.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCIAL A. MENDOZA M., y CARMEN MONTILLA DE ANSOLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 60.459 y 67.784 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 1994, bajo el Nro.9, Tomo 8-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.076 y de este domoicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.








I
RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa en fecha 25 de enero de 2000 por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Edgar Américo Molleja Martínez en contra de la empresa Deformaciones Plásticas de Metales C.A. ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Admitida la demanda el 10/02/2000 y se ordenó en el mismo auto la citación del ciudadano Lic. Juan Canelón en su condición de representante de la empresa demandada.

Infructuosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, el Tribunal en fecha 21/12/2000 designó defensor ad-litem a la empresa demandada a la abogada Mariela Yanez.

El 18/01/2001 comparece la parte demandada por medio de apoderado judicial y se da por citada del procedimiento.

El 23/1/2001 la parte demandada opone cuestiones previas, específicamente la contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda.

El 14/2/01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas y las declaró CON LUGAR y ordenó contestar la demanda dentro de los 5 días hábiles siguientes a que la parte demandante subsanara las cuestiones previas.

El 8/3/2001 el demandante realiza la subsanación. Posteriormente, en fecha 19/3/2001 día fijado para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado.

Abierto el lapso probatorio la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas el 26/3/2001.

Por último, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 24/10/2003, y siendo esta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:


II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada debidamente citada acudió por intermedio de su apoderada judicial y en vez de contestar opuso cuestiones previas, de las previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo errores o defectos de forma en la demanda que dio inicio a este procedimiento, ello en remisión al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

Decidida la cuestión previa, la parte actora cumple lo ordenado y subsana; pero no se dio la contestación de la demanda. Al respecto, la parte actora invoca la confesión del demandado conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, conforme la sentencia del 28/5/2002 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, establece el procedimiento a seguir para contestar la demanda en los casos de oposición de cuestiones previas en los términos siguientes:
“Sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, la Sala Civil, en sentencia de 4 de noviembre de 1999 estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual estableció:
“Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “... ...”
Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem”. (Subrayado de la Sala)
En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en el caso sub-iudice declaradas Con Lugar las Cuestión Previas opuestas, la parte actora en tiempo útil procedió a subsanarlas, no obstante en la oportunidad procesal para contestar el fondo de la demanda, la parte accionada no compareció por sí ni por medio de representante judicial, tal como dejara constancia el extinto Juzgado Segundo del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara en auto de fecha 19/03/2001, que riela al folio 59, por lo que en perfecta sintonía con el contenido del Artículo 68 de la LOPTT (vigente para el momento que se inició la causa), se deben tener por admitidos todos los hechos señalados en la demanda interpuesta en fecha 8 de marzo de 2002, y así se decide.

Ahora bien, si en efecto la parte demandada incurrió en admisión de los hechos al ser contumaz y no ceñirse a las reglas del proceso laboral, es decir, acudir en la oportunidad correspondiente, ósea en el lapso de 5 días después de la subsanación a dar contestación al fondo; y que al no haber promovido ninguna prueba que desvirtuare los hechos admitidos, es necesario efectuar una revisión estricta de la solicitud y adminicularla con los demás elementos en autos, pues la institución procesal de “confesión ficta” implica además que lo reclamado no sea contrario a derecho, y así lo ha sostenido el máximo tribunal de justicia en el país al señalar: “En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador este en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son lo hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social Sentencia N° 402 del 27/06/2002). En tal sentido, se hace indispensable aun cuando los hechos invocados por el actor se tengan por admitidos y confesados por el patrono, que este juzgador proceda a analizar de forma minuciosa si las consecuencias jurídicas se corresponden a las aspiradas por la parte actora determinándose que la querella tramitada no sea contraria a derecho.

En tal sentido, manifiesta el demandante que ingresó a prestar servicios en la empresa Deformaciones Plásticas de Metales C.A. en fecha 19/4/1998 desempeñando el cargo de Inspector de Protección de Planta. El mismo fue despedido injustificadamente el 13/12/1999 y devengó como último salario Bs. 247.250.oo mensual. El horario de trabajo era desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm (dos días a la semana. Total de horas laboradas: 10 horas diarias) y de 6:00 pm a 8:00 am (tres días a la semana: Total de horas laboradas: 14 horas) de lunes a domingo y tenía dos días descanso dependiendo de la rotación de las guardias de sus compañeros. El indicado horario implicaba una jornada mixta y una faena de 74 horas semanales, haciendo un total de 80 horas extras mensuales. Por todo lo antes expuesto, el actor previa diligencias extrajudiciales para lograr hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, sin obtener resultados positivos, demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Preaviso Bs. 771.345,45
Antigüedad Bs. 1.028.460,6
Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 1.714.101,oo
Antigüedad (días adicionales) Bs. 68.564,04
Vacaciones vencidas (periodo: 19/4/98 – 19/4/99)
Bs. 510.982,92
Utilidades (1998 – 1999) Bs.741.749,4
Utilidades fraccionadas (Año 1999) Bs. 494.499,6
Vacaciones fraccionadas (periodo 19/4/99 al 13/12/99)
Bs.340.655,27
Quincena correspondiente del 30/11/99 al 13/12/99
Bs. 123.625,oo
Horas extraordinarias Bs. 2.809.836,2
TOTAL GENERAL A PAGAR: Bs.8.603.819,3
MENOS ANTICIPO DEL 21/12/1999
- Bs.732.417,oo
TOTAL GENERAL A PAGAR: Bs. 7.871.402,3 + costas + costos + intereses correspondientes a la indemnización por antigüedad + indexación

Ahora bien, analizadas las peticiones del actor, las mismas no resultan contrarias a derecho, sino más bien consagradas en la ley. En consecuencia, por aplicación analógica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es impretermitible declarar la confesión del demandado y procedente la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta y así queda decidido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano EDGAR AMERICO MOLLEJA MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.453.876, contra la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES S.A., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa que pague al ciudadano EDGAR AMERICO MOLLEJA MARTINEZ la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS CON 2/100 (Bs. 7.871.402,3) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 13/12/1999 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 12/02/2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CARDENAS


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA SUPLENTE
JOSELYN CARDENAS