JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO: KH05-S-2000-000505
Juez Ponente: Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: ANGEL OMAR ZAMBRANO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.242.979 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR YAÑEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746 y de este domicilio.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10 de enero de 1992, bajo el N° 24, Tomo 2-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON HERNÁNDEZ ABRAHAN, OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.170, 2.912 y 7.705 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa con la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS instaurada el 06 de septiembre de 2000 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 04 de octubre 2000, ordenándose la citación del representante legal de la empresa, ciudadano JESUS CAÑIZO. Se consigna en fecha 29-11-2000, por el Alguacil de dicho Tribunal cartel de citación de la demandada.
En fecha 18-06-2001 la parte demandada VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado NELSON HERNÁNDEZ ABRAHAN, en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó la contestación a la demanda que riela al folio 32 de las actas que conforman el expediente, acompañado de recaudos que cursan entre los folios 33 y 54.
En el lapso probatorio, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25-06-2001, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Al folio 59, cursan las resultas de la prueba de exhibición de documentos solicitada a la parte demandada.
A los folios 61 al 62 cursan las declaraciones de la testigo Fanny María Bolivar Artigas.
Planteado lo anterior, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa el 29/09/03, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del juicio. Por último, Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
SOBRE EL ABOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 29 de septiembre de 2003, y fija 30 días continuos para decidir, una vez vencidos los lapsos para ejercer las partes los recursos correspondientes. Ahora bien, llegada la oportunidad se procede a decidir, en los términos siguientes:
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
DE LA DEMANDA
El ciudadano ANGEL OMAR ZAMBRANO YAÑEZ, solicita en fecha 06/09/2000 LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS contra la empresa VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A, manifestando en su solicitud que se desempeñaba como Jefe de Almacén y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el 18-09-1.999 y culminó en fecha 31-08-2000, devengando un último salario de Bs. 230.000,00 mensual. Por último, expone que el 31 de agosto de 2000 fue despedido sin justa causa, razón por la cual solicita que se califique el despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, por estar amparado por la estabilidad legal.
III.2
DE LA CONTESTACIÓN
La demandada, en fecha 18 de junio de 2001, procedió a dar contestación a la demanda, que riela al folio 32 de autos, a través de su apoderado judicial, abogado Nelson Hernández Abrahan, donde niega por temeraria la solicitud de calificación de despido, admitiendo que despidió injustificadamente al ciudadano Omar Zambrano Yañez, en fecha 31 de agosto de 2000, pero aduce que a éste le fue pagada la totalidad de los conceptos que le correspondían, incluyendo la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago que alega haber efectuado la accionada en fecha 01 de septiembre de 2000, mediante cheque N° 1381084, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyos soportes consignó marcados “A” y “B”.
Asimismo, rechazó a todo evento, la fecha de ingreso indicada por el demandante, afirmando que éste comenzó a prestar sus servicios el 18 de noviembre de 1999 y no el 18 de septiembre de ese mismo año, negando igualmente el salario alegado de Bs. 230.000,00, sosteniendo que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 200.000,00, lo cual fundamenta en documentales que acompaña marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S.
Finalmente, afirma la demandada que al ciudadano Omar Zambrano le correspondía la suma de Bs. 809.999,60 por concepto de prestaciones sociales, de lo que se le dedujo la cantidad de Bs. 80.000, saldo que debía de un préstamo efectuado por la empresa de Bs. 100.000,00, acompañando como soporte de ello la solicitud de préstamo y recibo de pago suscritos por el trabajador.
Planteada en los términos que antecede a la litis, corresponde a este sentenciador el análisis de las probanzas aportadas a los autos, a cuyos efectos, resulta pertinente revisar en acatamiento de las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
En este sentido, atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba antes referidas, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por las partes y en especial por la representación patronal, a los fines de demostrar que el demandante recibió el pago de la totalidad de los conceptos laborales, incluyendo la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III.3
SOBRE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
A.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.
-DOCUMENTALES:
1.- Originales de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Angel Zambrano y de recibo de pago, cursantes a los folios 33 y 34 de autos, de cuyo contenido se evidencia que el actor aceptó efectivamente la cantidad de Bs. 729.999,60 por los siguientes conceptos: antigüedad conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem y vacaciones fraccionadas, manifestando su inconformidad con el pago recibido. La referida documental es valorada por este Juzgador conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte adversaria, por ende, se tiene por reconocido dicho instrumento, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
2.- Legajo de diecinueve (19) recibos de pago correspondientes a la cancelación de quincenas laboradas por el demandante, que son traídos por la demandada para demostrar el salario devengado por el accionante, los cuales son valorados por este Juzgador conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Original de solicitud de préstamo por la cantidad de Bs. 100.000,00 emanada del ciudadano Angel Zambrano, el cual a pesar de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, es desechado por este Juzgador por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se declara.
PRUEBAS DEL ACTOR
A.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, DE LAS JURISPRUDENCIAS QUE BENEFICIEN AL DEBIL JURÍDICO, LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y LA PRESUNCIÓN DE QUE EL DESPIDO SE HIZO SIN JUSTA CAUSA.
Tal como se sostuvo precedentemente, éstos no constituyen medios de pruebas, sino que derivan de la apreciación del juez en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, que debe ser aplicado de oficio, por ende, resulta improcedente valorar los mismos.
B.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte demandante solicitó la exhibición de los originales de documentos suscritos entre éste y la demandada, así como de la solicitud de pago de retroactivo del decreto de aumento salarial efectuada por el ciudadano Angel Zambrano, la cual se evacuó en fecha 27 de junio de 2001, cuyas resultas son desechadas por este Juzgador conforme a la sana crítica, por cuanto no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así determina.
C.- TESTIMONIAL
Cursa a los folios 61 y 62 la declaración de la testigo Fanny María Artigas Bolívar, quien en sus dichos manifestó, específicamente en la pregunta novena, que guarda una relación de amistad con el actor que comenzó cuando fue a buscar empleo como programadora informática en la empresa accionada, así como también indicó en la repregunta primera que le constan los hechos afirmados por comentarios del accionante, lo que conlleva a este Juzgador a desechar a la precitada testigo, conforme a la sana crítica, por no merecer fe sus dichos, dado que es una testigo meramente referencial y evidencia un interés indirecto en las resultas del proceso.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte demandada pudo probar que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales por la relación laboral que existió entre ellos, y al no aportar el accionante elemento probatorio alguno que pudiese demostrar los hechos alegados por él, se hace forzoso para este Juzgador declarar improcedente la presente solicitud con fundamento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la norma aplicable en el caso sub judice, por cuanto se inició el 06 de septiembre de 2000, según el cual en caso de que el patrono, al hacer el despido, pagare la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, no habrá lugar al procedimiento. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado indispensable para el amparo de la armonía social y el reestablecimiento del derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ANGEL OMAR ZAMBRANO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.242.979 y de este domicilio, en contra de VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10 de enero de 1992, bajo el N° 24, Tomo 2-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de la parte perdidosa.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. KH05-S-2000-000505
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOSELYN CARDENAS
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOSELYN CARDENAS
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