Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 04 de octubre de 2004
ASUNTO: KH05-S-2001-000635
PARTE DEMANDANTE: IVAN DAVID RATTIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.030.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANK MANUEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.134.
PARTE DEMANDADA: COPY CENTER C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judic ial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nro.8, Tomo 56-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURIA VILLASMIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.731.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 02 de mayo de 2001 por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ivan D. Rattia R. ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la empresa COPY CENTER C.A.
Manifestó el demandante que la relación laboral con la empresa COPY CENTER C.A. comenzó el día 20/2/2000 y culminó en fecha 24/4/2001. Se desempeñaba como OPERADOR DE FOTOCOPIADORA y devengaba una remuneración de Bs. 42.000 semanal. Por último señala el accionante que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Ronald Gómez; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la demanda el 12/06/2001 se ordenó la citación del ciudadano Ronald Gómez en su condición de Representante legal de la empresa demandada.
El demandado se dio por citado mediante diligencia en fecha 10 de abril de 2002.
El día 17/4/2002 el tribunal dejó constancia que el acto conciliatorio, a celebrarse el 16/4/2002, se declaró desierto.
En fecha 22 de abril de 2002 la parte demandada contestó la demanda, en la cual alegó como defensas las siguientes:
• La fecha de ingreso del trabajador no es la indicada por él en la solicitud, sino que ingresó el 12/6/2000.
• No fue despedido, el trabajador renunció el 8/4/2001.
• En consecuencia de ello, la empresa canceló la liquidación correspondiente por la cantidad de Bs. 633.060,00 la cual el trabajador aceptó.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, la actora el 26/4/2002 consistentes pruebas documentales, específicamente una constancia de trabajo y la prueba testimonial, las cuales fueron admitidas el 29/4/2002 y el demandado en fecha 2/5/2002 promovió carta de renuncia del trabajador y un recibo de pago de liquidación por Bs. 633.060.00; no admitidas por el Tribunal el 10/5/2002, por extemporáneas.
Posteriormente, en fecha 15/8/2002 la empresa realizó CONSIGNACIÓN, por la cantidad de Bs. 1.403.520,00, a la cual el actor hizo oposición y consignó una hoja de cálculo efectuada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que arroja la cantidad de Bs. 2.000.196,60.
Finalmente el juez se abocó a la causa el 10/2/2004 y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA CONSIGNACIÓN
El patrono demandado hizo consignación en fecha 15/8/2002 en los siguientes términos:
DATOS DEL TRABAJADOR:
INGRESO: 20/02/2000 EGRESO: 24/4/2001
SALARIO SEMANAL: Bs. 42.000,oo SALARIO DIARIO: 6.000,00
TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO, 02 MESES, 04 DÍAS
PAGO DE LA LIQUIDACIÓN COMPUTO MONTO
Pago Prestaciones Antigüedad Art. 108
Ley Orgánica del Trabajo 11 meses x 5 días 55x 6250 Bs. 343.750,00
1 año x 2 días Bs. 12.000
Artículo 125
Ley Orgánica del Trabajo 1 año x 30 días* 6250 Bs. 187.500,00
Preaviso 45 días 6250 Bs. 187.500,00
Vacaciones fraccionadas 3 días 4,32x6000 Bs. 25.920,00
Utilidades fraccionadas 2,5 6.000 Bs. 15.000
Intereses sobre prestaciones Bs. 82.100,00
Salarios caídos 60 Bs. 360.000,00
TOTAL Bs. 1.295.520,00
HONORARIOS 30 % Bs. 108.000,00
Así mismo, la parte demandada expuso que la empresa no está obligada al reenganche del trabajador, porque la empresa ocupa menos de 10 trabajadores, no obstante, está obligada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente la empresa consignó un (1) cheque de gerencia a nombre del ciudadano Iván David Rattia Rodríguez, por la cantidad de Bs. 1.295.520,00, librado contra el Banco Mercantil N° 20055968 y otro cheque de gerencia a favor del abogado Frank Duncan por un monto de Bs. 108.000,00 correspondientes al 30 % de los salarios caídos como pago de la totalidad de sus honorarios profesionales; girado contra el banco Casa Propia N° 0110005274 de fecha 29/7/2002.
Por la situación antes expuesta, el Tribunal en fecha 16/9/2002, ordenó anotarlos en los libros respectivos y guardarlos en un lugar seguro del Tribunal. Asimismo, se le concedió 3 días al trabajador para que recibiera o no el cheque consignado o expusiera lo que creyera conveniente.
II.2
SOBRE LA OPOSICIÓN A LA CONSIGNACIÓN
La parte demandante IVAN DAVID RATTIA a través de su apoderado judicial en fecha 19/09/2002 presentó escrito de rechazo a la consignación realizada por la empresa demandada COPY CENTER C.A. en cuanto al monto del salario devengado, en los siguientes términos:
El monto consignado no es el que le corresponde al trabajador por derecho en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica, tomando en consideración el tiempo trabajado por el ciudadano Ivan Rattia.
También se opone a los 60 días de salarios caídos consignados.
En tal sentido vista la oposición al monto consignado por la demandada, le corresponderá al trabajador probar las afirmaciones en que funda su oposición.
II.2
SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA
ARTICULACIÓN PROBATORIA
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 07 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, solo el actor promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Mérito favorable de autos el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Copia de cálculo efectuado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/4/2001. (Folio 49). Dicha copia fotostática se desecha por cuanto no constituye un medio de prueba eficaz para demostrar los verdaderos montos a cancelar, constituye pues, una simple hoja de cálculo que no garantiza el establecimiento de las cantidades correspondientes por ley al trabajador. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
No obstante, en la presente incidencia se pretende determinar si la consignación efectuada por el patrono es capaz de producir los efectos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto la referida disposición establece que “si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar a procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” Por lo tanto, es oportuno entonces que esta instancia jurisdiccional defina y determine criterio en cuanto a la práctica común de los patronos y los trabajadores en ocasión a los hechos o acontecimientos posteriores al despido injustificado. Así tenemos:
1.- Efectuado el despido el trabajador tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para efectuar su solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante el Tribunal de Estabilidad del Trabajo competente.
2.- Igualmente el patrono puede libertarse de el trámite de éste procedimiento cumpliendo los supuestos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya trascrito, de tal manera que puede hacer el pago directamente al trabajador antes o después de iniciado el procedimiento.
3.- El pago, es un medio de extinción de las obligaciones regulado por el Derecho Civil, el cual supone que el “solvens” o persona que recibe éste, debe ser el mismo acreedor u otra autorizada por éste. En el caso que nos ocupa, el acreedor es el trabajador y sólo es él quien puede recibir el pago.
4.- Regula la legislación civil un medio alternativo para libertarse de la mora cuando el acreedor se niegue a recibir el pago, este es el procedimiento de “Oferta Real de Pago”, establecido en los Artículos 1306 al 1313 del Código Civil.
5.- El Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece la posibilidad de efectuar el pago mediante la consignación que haga el patrono de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la ley sustantiva.
6.- Tal como se señaló “supra” el Artículo 126 ordena el pago de: i) La prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la LOT; ii) Las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en el Artículo 125 LOT; y iii) Los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, lo cual nos lleva a reflexionar desde que momento nace el “procedimiento”.
7.- Así pues que según el maestro Couture el procedimiento es el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales, lo cual hace suponer que este se inicia con el Auto de Admisión de la demanda, el cual constituye la manifestación de voluntad de tramitar por un método específico la pretensión del actor, fijando los lapsos procesales que se siguen. De tal manera, que “la indemnización de salarios caídos” corre desde la fecha de admisión de la demanda, y no desde el despido como en algunas oportunidades se ha manejado. No obstante, comparte éste sentenciador la opinión expresada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Lara en relación a la inexistencia de un criterio unificado en torno a la fecha a partir de la cual deben computarse los salarios caídos, ello en virtud al los rápidos cambios doctrinales que en base a este tema ha efectuado nuestra Casación Social, es así como inicialmente éste tribunal, sostenía que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento; posteriormente respetando la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió el criterio expresado en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio posteriormente ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa vs. Banco Industrial de Venezuela C.A. Sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de agosto del 2004 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratifica el criterio de fecha 28/10/2003 y señala: “… quiere dejar claro ésta sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche…”. En consecuencia, éste Juzgador respetuoso de la normativa procesal, acoge este criterio.
Ahora bien, se observa que la consignación patronal fue efectuada en fecha 15/08/2002, es decir, 113 días después de que el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Segundo del Trabajo dejara constancia de la fijación del cartel de citación en las puertas de la empresa demandada (folio 14); de igual manera se observa que de la discriminación de los conceptos consignados por el patrono que riela al folio 41 de autos, se consignó 55 días de prestación por antigüedad, correspondiéndole al trabajador 60 días conforme lo prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que las consignaciones relativas al Artículo 125 son conformes a ley; y que consigna 60 días de salarios caídos, cuando en realidad debió haber consignado 113 días, en consecuencia la consignación fue insuficiente, prosperando entonces la impugnación que hiere la parte actora, y así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación sobre los montos consignados por el patrono. En consecuencia, manifestada como ha sido la voluntad patronal de persistir en el despido se ordena a la empresas COPY CENTER C.A., ya identificada en autos, que pague a la parte actora las diferencias de las consignación efectuadas, esto es el equivalente a tres días por prestación por antigüedad, pues aún cuando consignó el equivalente de 55 días, siendo lo correcto 60 días, calculó los 2 días adicionales a que se refiere el primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad por el tiempo de servicio no le correspondían. Asimismo deberá consignar la diferencia de los salarios caídos debidos al trabajador que para el momento de la consignación ascendían a 113 días, menos el equivalente de 60 días ya consignados, lo cual arroja una diferencia de 53 días, mas los que siguieron corriendo desde el día siguiente a la consignación hasta el pago definitivo de los mismos, con exclusión el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, mas los días de inventario para el cierre del referido juzgado equivalente a treinta (30) días; así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 31 días, y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, todo lo cual asciende a ciento treinta y dos (132) días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los cálculos de prestación por antigüedad deberán ser efectuados a razón de un salario de Bs.6.250 diarios, y los salarios caídos a razón de Bs. 6.000 diarios.
TERCERO: Se ordena al custodia de los cheques consignados por la demandada en fecha 15/8/2002 por la cantidad de Bs. 1.295.520,00 y por Bs.108.000,oo que una vez firme el presente fallo, entreguen a sus beneficiarios.
CUARTO: Se deja establecido que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos de prescripción para cualquier reclamo judicial o administrativo de otras acreencias laborales a favor del trabajador, comenzarán a correr a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme y adquiera autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, al cual deberá imputarse lo ya consignado por el patrono por este concepto.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOSELYN CARDENAS
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
JOSELYN CARDENAS
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