REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-0001269
PARTE ACTORA: ELIANTA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.032.718 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEUDELIS BENITE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.455
PARTE ACCIONADA: CORPORACION PEGASUS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de de Abril de 1998, bajo el N° 35, Tomo 16-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI, ELIAS CARRILLO, ARTURO MELENDEZ y SARAH OTAMENDI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.260, 44.883, 53.483 y 80.218 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veinte (20) de Octubre del año 2004, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante ciudadana ELIANTA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.032.718 asistida en este acto por la abogada DEUDELIS BENITE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.455, y por la demandada, CORPORACION PEGASUS, S.A., el abogado ELIAS CARRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.883.
En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que la demanda fué estimada en la cantidad de CINCO MILLONES SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.007.079,7), luego de reiteradas obligaciones ambas partes convienen en que sólo se le adeuda a la demandante por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.197.000), la cual la empresa ofrece pagar al trabajador reclamante la cantidad indicada en dos pagos, el primero será de UN MILLON SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000) y se llevará a cabo el día 29 de octubre del 2004 y el segundo de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.597.000) y se llevará a cabo el 15 de noviembre del presente año, estableciendo como lugar de pago la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.
SEGUNDO: la parte actora, expone: Acepto expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 3.197.000) ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 3.197.000), referida anteriormente.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo.
En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2004. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR EL EX -TRABAJADOR
Por La DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. María Alexandra Odón.
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