REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-0007994
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MENDOZA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.407.726 y, de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARIA FERNANDO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.615, en su carácter de Procuradora del Trabajo.
PARTE ACCIONADA: ANDISACOS S.A
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, Inpreabogado N° 53.414.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día de hoy veinte (20) de octubre del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionante, el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.407.726 y, de este domicilio, asistido por la abogado MARIA FERNANDA ALVARADO, en su carácter de Procuradora del Trabajo, y por la parte demandada ANDISACOS S.A, el abogado JESUS PIÑERUA DE LIMA Inpreabogado N° 53.414, dándose así inicio a la audiencia.
En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, luego de reiteradas deliberaciones ambas partes convienen en que sólo se le adeuda a la demandante por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), la cual la empresa ofrece pagar al trabajador reclamante mediante liberación de Fideicomiso constituido en Casa Propia C.A a favor del trabajador y el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 729.166,75), mas la diferencia pagadera en cheque dirigido al trabajador por el monto restante de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.270.833,25), esta última cantidad se pagará el 29 de octubre del presente año, estableciendo como lugar de pago la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.
SEGUNDO: la parte actora, expone: Acepto expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000) ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000), referida anteriormente.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo.
En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2004. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR EL EX -TRABAJADOR
Por La DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. María Alexandra Odón.
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