REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2004-001078
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE CAMACARO BRACAMONTE, CARLOS HERNAN SEQUERA RIVERO y AURELIO CAMACARO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.417.437, 14.592.539 y, 14.352.403, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN IBARRA, JOSE MARTIN LABRADOR BRITO y, PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 64.944 y 74.999, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GILBERTO DIAZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.450.520.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILENNA R. JIMÉNEZ SILVA, PAULA I. GARCÍA JIMÉNEZ y DAYALI IBELISSE SILVA JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.444, 79.757 y 102.189, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veinte (20) de octubre del año 2004, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionante, su apoderado judicial PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.999 y los ciudadanos CARLOS HERNAN SEQUERA RIVERO y AURELIO ANTONIO CAMACARO BRACAMONTE, arriba identificados; y por la parte demandada ciudadano GILBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.450.520, sus apoderadas judiciales MILLENA JIMENEZ SILVA, PAULA GARCIA JIMENEZ y DAYALI IBELLISE SILVA JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.444, 79.757 y, 102.189, respectivamente, según poder que presentan en este mismo acto, otorgado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nro. 13, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se agrega a los autos; dándose así inicio a la audiencia.
En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La representación patronal reconoce que los reclamantes prestaron servicios para el accionado, desde el 18 de diciembre hasta el 16 de diciembre de 2003; asimismo, alega que los accionantes recibieron anticipos de prestaciones sociales; y que sólo se les adeuda una diferencia por los conceptos laborales reclamados. Ahora bien, a objeto de dar por terminada la presente reclamación, la parte patronal ofrece pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), que cubre el monto total de lo que se le adeuda a los trabajadores, correspondiéndole a cada uno de los demandantes la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00), mediante tres cuotas por este monto, de la siguiente manera: La primera parte para el día jueves 28 del corriente mes; la segunda cuota para el día jueves 04 de noviembre de 2004; y la tercera y última parte para el día jueves 11 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: El apoderado Judicial de la parte actora declara que acepta la cantidad ofrecida por la representación patronal para cada uno de sus representados, no teniendo más nada que reclamar por derechos laborales derivados de su relación que existió entre éstos y el demandado, por cuanto el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00) incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes. En consecuencia, los ex trabajadores liberan al demandado de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de él, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad convenida de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00) mencionada anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste el último pago del presente acuerdo.
Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: l94 y l45.-
LA JUEZ,
ABG. DAISY JOSEFINA MENDOZA
POR LA PARTE ACCIONANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. María Alexandra Odón.
DM/maodef
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