|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de 2004.
Años 194° y 145°


ASUNTO: KP02-L-2004-001193
PARTE ACCIONANTE: THAIS MAGDALENA AGUERO MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.850.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR Y LEVIN ANTONIO PIÑA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.201 y 90.249, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL UE COLEGIO JOSE GREGORIO BASTIDAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de de Cabudare, de fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 26, Tercer Trimestre, de los libros llevados por esa oficina.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ZULAY COROMOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.245.303 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARCO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.629.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año 2004, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, por la parte accionante la Ciudadana THAIS MAGDALENA AGUERO MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.850, su apoderada judicial, abogada HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.201; y por la parte demandada, la Ciudadana ZULAY COROMOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.245.303 y de este domicilio y acompañada de su abogado asistente MARCO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.629. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar.

En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso son las siguientes: Ingreso: 01 de octubre de 1997; Egreso: 31 de julio de 2003, Se conviene que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, en virtud que la ex trabajador reclamante renunció a la empresa, tal como se desprende de la carta que acompaña a su escrito de pruebas. Se reconoce expresamente por ambas partes que la presente acción está prescrita.

SEGUNDO: Ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, la parte demandante acepta pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), los cuales se cancelaran el día 03 de Noviembre de 2004, hora: 2:00 pm, por ante oficina receptora de documentos URDD.

TERCERO: La apoderada judicial de la demandante, expone: En nombre de mi poderdante, acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajador libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ

Abg. Daisy Mendoza Yánez.

POR LA ACCIONANTE


POR LA ACCIONADA
La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón de Florido