REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194°y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-0001222
PARTE ACTORA: JESSICA MELIXA VILORIA ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.196.020 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE ACCIONADA: COMERCIAL BARQUISIMETO C.A., cuya denominación comercial es MANGO BAJITO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 2002, bajo el N° 55, Tomo 163-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.739.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy siete (07) de Octubre del año 2004, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, la ciudadana JESSICA MELIXA VILORIA ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.196.020 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, y por la demandada COMERCIAL BARQUISIMETO C.A., cuya denominación comercial es MANGO BAJITO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 2002, bajo el N° 55, Tomo 163-A, el abogado CARLOS VILLADIEGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.739, en su carácter de apoderado judicial según instrumento poder que acompaña en original y copia, certificándose la copia para ser agregada a los autos, y se devuelve el original Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar.
En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante, y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La empresa reconoce que la reclamante prestó servicios para ella, desde el 1 de Agosto de 2003 hasta el 14 de Septiembre de 2003; asimismo, alega que ambas partes suscribieron un contrato por un período de prueba de 90 días, de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo establece este dispositivo concordado con la cláusula Cuarta de dicho contrato, durante el lapso de duración de este contrato cualquiera de las partes podía dar por terminado la relación laboral que existió entre ellas, sin necesidad de notificación previa, es por lo que a la demandante no le corresponde el preaviso contenido en el artículo 104 de la L.O.T. ni los salarios retenidos que reclama en su escrito libelar; y que a la trabajadora sólo le corresponde Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por tanto se le adeuda por estos conceptos laborales, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.466,37), la cual la empresa ofrece pagar a la trabajadora reclamante en este acto mediante cheque de gerencia librado contra BANESCO Banco Universal, identificado con el N° 32610561, a nombre de la trabajadora.
SEGUNDO: La trabajadora con su asistencia declara que acepta y recibe en este acto, a su entera y total satisfacción, la cantidad ofrecida por la empresa, no teniendo más nada que reclamar por derechos laborales derivados de su relación con la demandada, por cuanto el monto aquí pagado incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.466,37), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se agrega al expediente copia simple del contrato de período de prueba. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-
LA JUEZ,
ABG. DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ.
La Accionante
La Accionada,
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LORELY PINEDA.
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