REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2004.
Años 194° y 144°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-000947

PARTE ACTORA: LUIS ASDRUBAL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.252.363

APODERADO DEL ACTOR: MAYRA V. SULBARAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA ESPECIALIZADA VIESCA, C.A.

APODERADA DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: EILYN PASTORA GUEDEZ CASTILLO y PEDRO ROJAS MALPICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 108.672 y 5.586

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de octubre del año 2004, siendo las tres y media (03:30 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante la abogado, MAYRA V. SULBARAN, con el carácter de apoderado demandante, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021 y por la parte demandada, la apoderada judicial EILYN PASTORA GUEDEZ CASTILLO, y PEDRO ROJAS MALPICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.672 y 5.586.
Luego de reiteradas deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo: Cancelar la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo) en este acto en moneda de curso legal. En este estado, la apoderada judicial del demandante, manifiesta que con el pago aquí efectuado, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos discriminados en el libelo de la presente demanda.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente. Este Juzgado reintegra alas partes, las pruebas aportadas al inicio de la celebración de la presente Audiencia.
En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-

La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo




APODERADO DEL ACTOR


MAYRA V. SULBARAN

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA

PEDRO ROJAS MALPICA

La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón de Florido.