REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°
“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-001183
PARTE ACTORA: GRICELDA ANTONIA ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.309.110
APODERADO DE LA ACTORA: RICARDO A. ROJAS U, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053
PARTE DEMANDADA: MARTHA JOSEFINA GIANNATTASIO DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.913.429
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANGELICA M. GIANNATTASIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.477.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de Octubre del año 2004, siendo las doce y media del mediodia (12:30 a.m.) se procede a efectuar la prolongación a la presente audiencia, este Juzgado deja constancia que la misma se celebra a la hora indicada anteriormente por cuanto se estaba celebrando Audiencia signada con la nomenclatura KPO2-L-2004-1218.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante el apoderado judicial, RICARDO A. ROJAS U, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053 y por la parte demandada, MARTHA JOSEFINA GIANNATTASIO DUQUE, asistida por la ANGELICA M. GIANNATTASIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.477.
En este estado la ciudadana MARTHA JOSEFINA GIANNATTASIO DUQUE, propone cancelarle a la ciudadana GRICELDA ANTONIA ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.309.110, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) en dos partes, es decir, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.375.000,oo) cada una; los días 15 de Octubre y 15 de Noviembre del corriente año.
Acto seguido, el apoderado demandante acepta dicho ofrecimiento, manifestando que con el pago aquí consignado, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
APODERADO DE LA ACTORA
RICARDO A. ROJAS
PARTE DEMANDADA
MARTHA JOSEFINA GIANNATTASIO DUQUE
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
ANGELICA M. GIANNATTASIO.
La Secretaria
Abg. Lorely Pineda
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