REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de octubre de 2004.
Años 194° y 144°
ASUNTO: KP02-L-2004-000797
PARTE ACTORA: JOSE ALFONSO CORDERO RIERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.189.138
APODERADOS DEL ACTOR: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO Y LUIS MARIA RAMOS REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 79.429 y 37.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LEON LEON, C.A, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1995, bajo el N° 2, Tomo 59-A.
APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694 y 90.096, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, siete (07) de octubre del año 2004, siendo las dos y media (02:30 p.m.) de la tarde, oportunidad acordada para la celebración de la Prolongación a la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte demandante el ciudadano JOSE ALFONSO CORDERO RIERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.189.138, los apoderados judiciales LUIS MARIA RAMOS REYES y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.472 y 79.429, respectivamente y por la parte demandada, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 23.694 y 90.096, respectivamente, dándose inicio al acto.
Luego de reiteradas deliberaciones, relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, el apoderado de la firma mercantil demandada propone al ciudadano JOSE ALFONSO CORDERO RIERA, los siguientes beneficios, a los fines de precaver futuros juicios de cualquier índole inclusive civil y penal, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Contrato de trabajo garantizado por un periodo de quince (15) años contados a partir de la presente fecha, determinado de acuerdo con las condiciones establecidas conforme a derechos y obligaciones tanto de la patronal como del trabajador, determinados en la Legislación laboral vigente.
SEGUNDO: La cantidad de veintitrés millones Quinientos Mil (Bs. 23.500.000,oo) de bolívares cancelados de la siguiente forma: Doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), en cheque a nombre de la representante del trabajador, para el día 13 de Octubre del 2.002 oportunidad que han fijado las partes de común acuerdo para ser entregados en la U.R.D.D. Civil, ubicada en el Edificio Nacional, planta baja, carrera 17 entre calles 24 y 25 del Estado Lara a las 10:00 a.m., hora que fijan las partes de común acuerdo, y la cantidad de ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 833.333,oo), pagaderos en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a partir de los treinta (30) días en que se haga el pago inicial propuesto y, una cuota especial de un millón quinientos (Bs. 1.500.000), que correspondería cancelar al día treinta (30) posterior a la cancelación de la última cuota indicada en este particular.
TERCERO: El suministro de una prótesis para ser colocada en la pierna izquierda.
En este estado el ciudadano JOSE ALFONSO CORDERO RIERA, antes identificado y, presente en este acto acepta el convenio arriba establecido y, conviene en que la empresa demandada DISTRIBUIDORA LEON LEON, C.A, ya nada queda a deber por los conceptos reclamados en su escrito libelar, ni por ningún otro concepto derivado del accidente laboral sufrido, el cual ambas partes acuerdan y convienen en que la presente transacción en base a la propuesta presentada y debidamente aceptada cubre cualquier reclamación de tipo civil, penal o laboral por cualquier acto de responsabilidad de la empresa, ya que con la presente transacción, se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como cualquier indemnización por daño moral o responsabilidad objetiva o subjetiva.
En este estado, ambas partes solicitan a este Tribunal la homologación del presente acuerdo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente una vez conste en autos el último pago. Se acuerda la devolución de los escritos de pruebas presentados por ambas partes en su debida oportunidad.
En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
APODERADOS DEL ACTOR
LUIS MARIA RAMOS REYES.
APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA
HAROLD CONTRERAS ALVAREZ Y RUBEN DARIO RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. Lorely Pineda Monasterios
|