REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH04-L-2000-0002002
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ROMERO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.934.394.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ANA MATILDE D’ ORAZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.069.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-06-1.991, bajo el N° 42 Tomo 141-A Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

En fecha 14 de Julio de 2.000 se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JULIO CESAR ROMERO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.394. Quien manifestó que comenzó a laborar en la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, desempeñándose en el cargo de Obrero, devengando en salario básico diario de Bs. 12.289,00, desde la fecha 11-08-1.980 hasta el día 14-05-2.000, fecha en que se vió obligado a renunciar, por lo que procede a demandar a la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A para que pague o sea condenada al pago de indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Más lo que resulte de la indexación monetaria, costas y costos del proceso.
En fecha 03 de Agosto del 2.000 fue admitida la demanda por el suprimido Juzgado Primera de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, ordenándose librar la citación a la demandada.
En fecha 01 de Noviembre del 2.000 el alguacil del mencionado Juzgado consigna cartel de citación, dejando constancia que se trasladó a la sede de la empresa demandada, no logrando la citación de la misma.
En fecha 09-11-2.000 se ordena la citación a la accionada por carteles. Librándose el correspondiente cartel; el cual fue fijado en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial 2 con Av. B2 y en la sede del Tribunal.
En fecha 18-01-2.001 se ordenó la designación de Defensor Ad Litem y se librándose la respectiva boleta. Quedando debidamente notificada y aceptando dicho en fecha 30-01-2.001.
El 05-02-2.001 el Abog. Juan Antonio Rodríguez Palacios Juez del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 27-07-2.001 es recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, por cuanto fue devuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.
El 27-07-2.001 se admite escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 13-08-2.001 visto que no se dejó constancia de la no contestación a la demanda por parte de la demandada previa revisión de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la citación (31-01-2.001) hasta la fecha que le correspondía dar contestación a la demanda (10-07-2.001), el Tribunal subsanó dicho error y dejó constancia que en fecha 10-07-2.001 la demandada no cumplió con la respectiva contestación.
El 18-09-2.001 se fijó el segundo (2°) día despacho siguiente, para la presentación de informes.
En fecha 21-09-2.001 la apoderada de la parte demandante consigna escrito de informes.
En fecha 25-09-2.001 siendo la oportunidad para decidir el Juzgado difiere la decisión por 30 días de despacho.
En fecha 27-11-2.001 se dicta sentencia declarando Con Lugar la demandad interpuesta por el ciudadano Julio Romero Valera contra Procter & Gamble de Venezuela C.A.
En 03-12-2.001 el Abog. Gerardo Suárez apoderado judicial de la demandad apela de la decisión dictada en fecha 27-11-2.001.
El 06-12-2.001 se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir al Juzgado de Alzada a los fines de su conocimiento.
En fecha 07-01-2.003 el Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por al apoderado judicial de la empresa demandada. Ordenando la reposición de la causa al estado en que la parte demandada sea notificada. Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al folio 34 del expediente.
El 09-01-2.003 la apoderada de la parte actora anuncia recurso de casación, el cual es admitido en fecha 30-01-2.003 ordenándose remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22-05-2.003 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara Perecido el recurso.
En fecha 16-06-2.003 el hoy suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara da por recibido el presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa.


En fecha 23-08-2.004 quien decide, se avoca al conocimiento de la causa, y en acato a la sentencia dictada en fecha 07-01-2.003, en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del nuevo régimen procesal laboral pasó a fijar audiencia preliminar, ordenando emplazar a la demandada mediante cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el Articulo 126 de la mencionada Ley. Quedando debidamente notificada tal como consta de diligencia de fecha 06-10-2.004.

El 21 de Octubre de 2.004, siendo las 10:00 a.m; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. La juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo por el tiempo señalado en el libelo, el ultimo salario invocado así como el alegato de renuncia inducida. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado; verificándose que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y a las normas de orden público, por lo que se hace forzoso a esta juzgadora pasar a declarar con lugar la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIO CESAR ROMERO VALERA contra la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, todos ampliamente identificados en autos.
En consecuencia se condena a la demandada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A a pagar la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y CINCO CETIMOS ( Bs. 13.440.816,75) por los conceptos que a continuación se especifican: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Numeral 2, 150 días x Bs. 54.532,43= Bs. 8.179.864,50, Literal E, 90 días x Bs. 54.532,43= Bs. 4.907.918,70; Diferencia por Vacaciones fraccionadas, 27 días para un total de Bs. 162.938,79 y Diferencia por Bono vacacional, 31,50 días para un total de Bs. 190.095,25.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre las diferencias de las prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto de Bs. 13.440.816,75 la cual se realizará a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada.
Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de Agosto y el 17 de Septiembre de 2003, período en el cual se mantuvo cerrado el Tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal transitorio; y el período del 18 de Noviembre hasta el 8 de Diciembre de 2003 en el cual se efectuaron remodelaciones y mejoras para el buen desenvolvimiento de este despacho; acontecimientos estos que la doctrina considera hecho del príncipe, ajeno a las partes; ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 28 de días del mes de Octubre de 2004. Años 194° y 145°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA
ABOG. YRAIMA BETANCOURT


NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha (28-10-2004) a las 3.30p.m se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABOG. YRAIMA BETANCOURT
EMEP/Nrc.-