REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO : KP02-L-2002-000794

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL BOTANA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.591.501
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.198
PARTE DEMANDADA: INESLA S.A. y VENGAS S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI, JUAN MANUEL FRAGA Y YOSEPH MOLINA CARUCI, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 102.066, 102.067 y 62.637 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, CUATRO (04) de OCTUBRE del 2004, a las 10:00 a.m., se dió inicio a la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma, por la parte actora el cuidadano JUAN BOTANA y el abogado LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO; y por la demandada los Abogados YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI, JUAN MANUEL FRAGA Y YOSEPH MOLINA CARUCI, todos identificados arriba. Seguidamente la Juez señala que habiendo transcurrido el lapso de 4 cuatro meses maximos previsto en el Articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta las 4 horas de mediación ejercida en el día de hoy con el proposito de que las partes pusieran fin al conflicto planteado, lograndose un acuerdo parcial en el presente asunto, se le indica a las partes manifestar en este acto los acuerdos parciales al que han llegado y dejar plenamente establecido los conceptos en los cuales existen diferencias o controversias. Acto seguido la representación patronal expone:
A)Respecto a la antiguedad consideramos que el número de días correcto es de 250 días en total y no 237 días como se le cancelo en la liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia reconocemos la existencia de una diferencia de 13 días que multiplicados por el salario integral de B.s 242.527,00, arroja un total de Bs. 3.152.854,44 suma esta que ofrecemos en este acto al trabajador, la cual será cancelada con la contestación de la demanda, dejamos expresa constancia que no estamos de acuerdo que este calculo se realice a razón de multiplicar 250 días x el salario integral de Bs. 242.527,00, ni que se adeude por conceptos de esta difencia la cantidad de Bs. 10.313.491,97 como indica la demanda.
B)Respecto a los dias pendientes de vacaciones reconocemos que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 188.101,64, toda vez que, estos dias pendientes se generaron con un salario en el mes inmediatamente anterior al nacimiento al derecho a la vacación de Bs. 207.648,23 suma esta que ofrecemos en este acto al trabajador, la cual será consignada con la contestación de la demanda
C)Respecto a vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, de acuerdo al contrato colectivo clausula N° 24, la empresa está obligada a pagar la fracción de las vacaciones sobre la base de 48 días al año, y estos 48 días comprenden tanto las vacaciones fraccionadas como el bono vacacional fraccionado, no por separado como se indicó en la demanda, por lo tanto no existe diferencias en cuanto a su calculo.
D)Respecto al pago del bono ejecutivo año 2001 y la alicuota del año 2002 consideramos que por ser un bono por desempeño y potestativo de la empresa al no ser cancelado y no haber sido reclamado en su oportunidad el trabajador convalidó las condiciones establecidas por la empresa respecto a su no pago. Es todo.
Por su lado y vista la exposición de la demandada, la representación del trabajador manifiesta estar de acuerdo con la empresa en los siguientes puntos, los cuales discriminó en orden correlativo:
A) Aceptamos que la diferencia dejada de cancelar por la empresa correspondiente a la prestacion de antiguedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 13 días, y que el calculo utilizado en el libelo no fue el correcto por cuanto calculamos los 250 días correspondientes por la antiguedad con el ultimo salario integral, sin embargo estos 13 días deben ser calculados con el salario integral señalado por la empresa de Bs. 242.527,00, ya que a este salario se le debe sumar la incidencia que genera el bono ejecutivo año 2001 y fracción 2002, que no fue cancelado y que se reclama en este proceso, más la indexación e intereses por el pago no oportuno de esta diferencia. En consecuencia sobre este punto reclamamos la incidencia que generó el bono ejecutivo dejado de cancelar correspondiente al año 2001 y fracción correspondiente al año 2002.
B) En lo que respecta a los días pendientes por concepto de vacaciones, expuesto por la parte patronal en el literal B de la presente acta, convenimos, por cuanto concede lo pedido en el libelo.
C) Respecto al bono vacacional y fracción de vacación convenimos en que corresponden 20 días por dichos conceptos y no como lo señalamos en el libelo de 20 días por vacaciones fraccionadas y 11.25 días por bono vacacional fraccionado; pero mantenemos desacuerdo en la base de calculo utilizada por la empresa para dichos conceptos, por cuanto la base de calculo debe ser la cantidad de Bs. 207.648,33 por ser este el salario integral a la fecha.
D) En lo que respecta al bono ejecutivo y fracción del mismo demandado en nuestro libelo y correspondiente al año 2001 y fracción 2002 mantenemos nuestros reclamos en los terminos expuestos en la demanda.
Visto que la mediación ejercida en el procedimiento arrojó un acuerdo parcial, el cual fue claramente expuesto por la partes y existiendo diferencias en cuanto a lo también señalado por las partes, este Despacho homologa lo convenido en la presente acta y dar por terminada la fase preliminar del presente asunto y una vez transcurrido el lapso de 5 días previsto en la Ley para la contestación se ordena remitir a Juicio el presente expediente. Agreguense las pruebas promovidas por las partes. Así mismo se deja constancia que la presente Audiencia culminó a las 03:15 p.m. Es todo. Término se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LAS PARTES COMPARECIENTES,


LA SECRETARIA TEMP,

ABOG. LAURA COLMENAREZ