REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KH05-L-2001-000091


PARTE ACTORA: Omar Arismendi y Marilú Lobo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: María Laura Hernández Inscrita en el Inpreabogados bajo el numero N°- 80.217.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ COLINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha Treinta (30) de Junio del 2004, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR compareciendo por la parte demandante su apoderado judicial MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217 de este domicilio, y en representación de una de las co-demandadas el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el Inpreabogado N° 1842 en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ASERRADERO EL ROBLE, C.A. Dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSÉ COLINA. Seguidamente, en dicha audiencia la representación de la parte actora y la representación de la parte demandada asistente llegaron a un acuerdo, en donde el ASERRADERO EL ROBLE C.A., propuso el siguiente arreglo: "Reconozco en nombre de mi representada a los demandados suficientemente identificados en autos adeudarle la cantidad establecida en el libelo de demanda, es decir la cantidad de (Bs. 3.727.906,15) al ciudadano OMAR ARISMENDI y la cantidad de (Bs. 2.459.462,17) a la ciudadana MARILU LOBO PARRA, ascendiendo ambas cantidades al monto de (Bs. 7.187.368,73); de igual forma reconozco deberle a dichos ciudadanos la cantidad de (Bs. 3.812.632,oo) por concepto de Indexación Judicial e Intereses, lo cual asciende a un total de (Bs. 11.000.000,oo) los cuales se pagarán de la siguiente manera: a) La cantidad de (Bs. 3.000.000,oo) para el día 25-06-2004 y b) La cantidad de (Bs. 8.000.000,oo) para el día 14-08-2004 en el caso de que haya vacaciones judiciales y en el supuesto de que no hayan vacaciones judiciales el pago de la segunda parte se diferirá para el día 20-08-2004; en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones por mi representada asumidas esta se compromete a pagar adicionalmente la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de Indexación e Intereses; el cual fue aceptado por la representación de la parte actora que a su vez solicitó al Tribunal que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicte Sentencia con atención a la Presunción de la Admisión de Hechos en los que incurrió el ciudadano JOSÉ COLINA, reservándose el derecho de ejecutar dicha Sentencia, en caso de que ASERRADERO EL ROBLE C.A incumpla con el compromiso asumido, en el entendido de que el mismo dispone un pago de (Bs. 3.000.000,oo) para el día 25-06-2004. En tal sentido visto que el Aserradero no cumplió con el acuerdo de fecha 30-06-2004 y en vista que este Despacho se reservó el derecho de pronunciarse por auto separado con relación a la incomparecencia del ciudadano JOSÉ COLINA a la Audiencia Preliminar, éste Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El ciudadano José Colina al no comparecer a la audiencia preliminar, genera en él la admisión de los hechos invocados por la parte demandante, en su escrito libelar, acarreando las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pero en virtud del acuerdo llegado por el codemandado Sociedad Mercantil ASERRADERO EL ROBLE C.A. la admisión sólo afecta su responsabilidad solidaria.


DISPOSOTIVA

En vista de que a la fecha de comparecencia para la Audiencia Preliminar el Co-demandado José Colina inasistió, se declara Con Lugar la Solidaridad entre el referido ciudadano y la Sociedad Mercantil ASERRADERO EL ROBLE C.A.
PRIMERO: Resultando finalmente un monto total condenado de (Bs.14.000.000,oo).
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación no un tiempo necesario para aplicar la corrección.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez que conste en autos la notificación de las mismas comenzará a transcurrir el lapso de apelación para la interposición de los recursos respectivos.
CUARTA: En contra de cualquiera de los codemandados podrá decidirse lo aquí decidido. Por los montos del acuerdo celebrado entre las partes y Homologado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los siete días del mes de Octubre de dos mil cuatro.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145°.


Abog. Enio José Rivero Yaguas
Juez


Yrene Aldana
Secretaria Acc.