REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004 Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000295
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000295
RECURRENTE: Abog. Nelson David Mújica Pérez
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abog. Nelson David Mújica Pérez, actuando con el carácter de tal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Jean Carlos Jiménez Peña y Alfonso José Jiménez Peña, en contra de la decisión dictada el 04-07-2004 y fundamentada el 06-07-2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Blanca Luisa Santana Verenzuela, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó a los mencionados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como punto previo y en razón que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal los lapsos en el presente caso se reducirán a la mitad por tratarse de un Recurso contra una Medida de Privación de Libertad decretada y se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera taxativamente las decisiones recurribles, incluyendo el ordinal 4º las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; decisión contra la cual recurrió el defensor de los imputados, abogado Nelson David Mújica Pérez.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, está debidamente fundado y legitimado quien recurre para hacerlo, se debe admitir el Recurso interpuesto, por cuanto no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“… PRIMERO
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciamos la violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa … Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido in fraganti, sin en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la ley.
El artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ratifica esta norma y establece además que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno.
Por otra parte se tratan de unas personas trabajadoras, que están establecidas, con una familia por quien velar y que nunca han cometido delito alguno, que no poseen antecedentes penales conforme a la Ley de Registros de Antecedentes Penales; por lo cual se les han violentados (sic) principios fundamentales como la presunción de inocencia, principio de igualdad ante la ley, el principio de legalidad, y obvias y … razones constitucionales y legales, se les deben conceder una medida cautelar menos dañosa que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad
SEGUNDO
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Denunciamos la violación del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8, 9, 10, 20 y 21 ejusdem.
TERCERO
De conformidad con el De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciamos la violación del artículo 256, asi como el artículo 244 Ejusdem, es decir la interpretación restrictiva en el sentido que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación de libertad preventiva del imputado es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, es decir que debe existir un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Los imputados al cual se le dictó medida privativa de libertad, son unos jóvenes trabajadores que debe procurarse el sustento para si y para su familia y todos estos elementos no se tomaron en consideración. Por otra parte, se rompe con el principio de la proporcionalidad.
CUARTO
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciamos la violación del artículo 9, que consagra y afirma la libertad porque es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad, y es que nunca, en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga.
Por otra parte, la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener, además de los datos personales del imputado, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligros de fuga y obstaculización pero estas razones cree que se va entorpecer la investigación, entonces si no se detallan estas fundamentaciones, estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y/o afirmación de la liberta consagrados en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Para fundamentar está Apelación con relación al Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal no es mas que el daño irreparable que se le causa a mis defendidos, pues han sido privados de su libertad mediante una decisión Judicial que a todas luces es nula de toda nulidad por cuanto no se han cubierto los extremos legales que para dicha decisión tenga eficacia jurídica, por ello rogamos a este Tribunal se restituya el derecho que asiste a nuestros defendidos de ser juzgado en libertad o que se le imponga UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las que señala el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, sumado a ello, que los ilícitos penales por los cuales son imputados por el Ministerio Público, luce desproporcionado e incoherente, privarlos de su libertad. Es decir la entidades de los delitos imputados, mas no demostrados y comprados, por el Ministerio Público, no son suficientes, para limitar la libertad de una persona, aunado a la inexistencia del peligro de obstaculización y peligro de fuga. Una observación más: la supuesta magnitud del o de los daños causados, asi como el bien jurídico tutelado, no fueron analizados debidamente, en primer lugar, por cuando no existe delito alguno en la presente investigación. Por otra parte, las penas no son tan altas ni son tan graves los delitos que temerariamente el Ministerio Público incoa contra nuestros defendidos supra identificados, para considerar que ellos atentarían contra los importes del proceso o la meta del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, aunque sea procesalmente.”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisado el contenido del recurso presentado, observa este órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Blanca Santana Verenzuela, que dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados JEAN CARLOS GIMENEZ PEÑA y ALFONSO JOSE GIMENEZ PEÑA, basado en que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que el recurrente alega que no se encuentran satisfechos los extremos de tales artículos, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos.
Por su parte, la Juez Cuarta de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar la Medida de Privación de libertad, realizó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de estos hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría de los precitados investigados en el mismo.
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadota del delito imputado; y ala pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, a lo que se aúna la concurrencia de delitos.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del (sic) nuestro Código Adjetivo Penal. Y si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, asi como las circunstancias del caso búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, asi como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario.”
Verifica esta Alzada que la juzgadora Aquo, al momento de decretar y fundamentar la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada, se baso en el acta policial, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4, de fecha 02-07-04, asi como del acta de allanamiento, que en su conjunto reflejan lo acontecido al momento de realizarse el procedimiento, (donde resultaron detenidos los imputados de autos, así como la ciudadana Yenifer Arteaga Aranguren) y la solicitud fiscal, con lo cual consideró que se encontraban suficientemente acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“ARTICULO 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Omissis)
Del artículo anteriormente transcrito se infiere, que si bien es cierto, tal y como lo señala la recurrida, que se encuentra probada la comisión de un hecho ilícito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que de igual manera existen elementos de convicción suficientes para decretarles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas contentivas del presente, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Sin embargo, de acuerdo a la anterior norma, surge una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la privación judicial preventiva de libertad. Dispone el artículo 250 del texto legal señalado y como ya se dejó asentado, el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación, requisitos éstos que quedaron satisfechos en el caso que se analiza.
Por otra parte, cabe destacar, que el Sistema Procesal Penal que actualmente nos rige, faculta al Ministerio Público, a que aporte y acredite los extremos del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, elementos éstos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Al respecto, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“… De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar [sus columnas de Atlas] del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito…”
De lo anterior se colige, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y el debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, requerimientos éstos que se encuentran cubiertos en la incidencia que se examina.
Por lo que estando representado el Periculum in mora, por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que se podría llegar a imponer.
En tanto que el Fumus Bonis Iuris, representado por la presunción razonable que los imputados han sido autores o partícipes de la comisión de un hecho punible a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, apreciando las circunstancias del caso, acreditó de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma y como quiera que en el asunto de marras, quedó demostrado la existencia de dichos requisitos, considera esta Superioridad, que se han dado los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los citados artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo anterior, que esta Corte de Apelaciones, considera que si bien a juicio del Aquo existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual según la precalificación Fiscal es de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que además, según el mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están vinculados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral y por cuanto la sanción aplicable al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, debe garantizarse la finalidad de proceso, por lo que la decisión del Aquo se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se CONFIRMA dicha decisión y por consiguiente la apelación interpuesta por la defensa abog. Nelson Mújica Pérez, se DECLARA SIN LUGAR. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado privado Nelson David Mújica Pérez, en su condición de defensor de los ciudadanos Jean Carlos Giménez Peña y Alfonso José Giménez Peña, a quienes se les decretó Medida Privativa de Libertad en fecha 04 de Julio de 2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 04 de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela, en fecha 04-07-2004, en la cual les decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados Jean Carlos Giménez Peña y Alfonso José Giménez Peña.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Septiembre de 2004. Años: 194º y 145º.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000295
LL/pch.
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