REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2004-000335
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARBETT MARYANT ACOSTA CHAVEZ, mayor de edad, de profesión Medico Cirujano, domiciliada en la Ciudad de Carora Municipio Autónomo Torres del Estado Lara y portadora de la Cedula de Identidad número V-12.944.294, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 12, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-07-03, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO solicitado.
Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 06-08-2004, la Corte de Apelaciones dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.
El recurso en cuestión fue admitido en fecha 17-08-04 por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:
En fecha 15-04-2004, se recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, MARCA: FIAT PALIO ED SINCRONICO, AÑO: 2002, COLOR: NEGRO, SERIAL: 9BD17151383357835, SETRA N- 3327829, por la ciudadana MARBETT MARYANT ACOSTA CHAVEZ.
Al folio 8, cursa oficio emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y remitido al Jefe del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carora a los fines de practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
Al folio 13, cursa documento público donde el ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara da en venta pura y simple el vehículo antes mencionado a la ciudadana Marbett Maryant Acosta Chávez.
Al folio 15 cursa Certificado de Registro de Vehículo objeto de la investigación donde aparece como propietario el Ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara.
A los folios 23 y 24, cursa experticia de reconocimiento del vehículo en cuestión, realizada por el Inspector Jefe Elvis Manuel Aponte, adscrito a la seccional de Carora Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 29, cursa Experticia de Reconocimiento realizada por el Jefe de la Sala Técnica Policial y remitida a la Sala de Substanciación.
Al folio 31, cursa acta emanada del Fiscal Octavo Abg. Hoffmann Musso Fortull, donde niega la entrega de dicho vehículo por presentar serial de carrocería Falso.
A los folios 36 al 39, cursan copias certificadas del Documento N° 23, Tomo 36 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica de Quibor de fecha 28 de Noviembre del 2003 solicitada por la Juez de Control 12.
A los folios 40 al 43, cursa acusación de recibo en donde se solicita la autenticidad del Certificado de Registro a nombre de Rolando Manrique Hernández así como información relacionada con el vehículo objeto de la investigación, por parte del Gerente de Registros de Transito.
A los folios 44 al 47, cursa acta emanada del Tribunal de Control 12 donde niega la entrega del vehículo solicitado.
Al folio 52 cursa escrito de Apelación por parte de la Ciudadana MARBETT Mariant ACOSTA CHAVEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 12, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal.
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por la ciudadana Marbete Maryant Acosta Chávez, y en este orden de ideas, observa que ante la invocación presentada, son recurribles ante la Corte de Apelaciones entre otras las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, y en este caso, efectivamente al existir una negativa a la entrega de un vehículo al solicitante se satisface la posibilidad de un gravamen irreparable por lo que es procedente entrar a conocer la apelación interpuesta y decidirla conforme a derecho.
Considera esta Corte de Apelaciones que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación; en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, deberá ser entregado el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), y que a su vez fue alegada por el recurrente que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Ahora bien, esta Alzada luego de proceder a un análisis minucioso de cada uno de los elementos probatorios presentados y contenidos en actas, de los cuales considera prudente realizar una enumeración a objeto de decidir sobre el recurso planteado:
1.- Copia fotostática y original del Acta de Investigaciones Penales (fs. 7 y 12), suscrita por el funcionario Nicolas Antonio Aranguren, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carora, quien dejó constancia entre otras cosas que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color negro, modelo año 2002, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 9BD17151383357835, matriculas MCP-84G, fue verificado por el funcionario Inspector Jefe Elvis Aponte, quien luego de verificar los seriales físicos que presenta dicho vehículo, le indicó que los seriales se encontraba alterados, por lo que lo ponen a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
2.- Declaración tomada a la ciudadana Marbete Maryant Acosta Chávez, (f. 5), quien respondió a la pregunta Cuarta, que no tuvo la precaución de realizarle la revisión o experticia alguna al vehículo antes de realizar la compra del vehículo que reclama, diciendo expresamente: “…CUARTA: Diga usted, el momento de adquiri (sic) dicho vehículo, le mandó a realizar algún tipo de experticia? CONTESTO: “No tuve ese tipo de precaución”…”
3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-076-142 (f. 23), realizada al vehículo que se reclama, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, a objeto de originalidad o falsedad del mismo, de la cual se observa en el capot lado derecho parte interna que carece de la cha identificadora; que debajo del asiento del copiloto un serial grabado bajo relieve el cual presente la siguiente configuración 9BD17151383357835, el cual presente características propias de FALSEDAD; asi mismo observaron los expertos que el área donde se encuentra grabado dicho serial se encuentra suplantada ya que presenta soldadura por su alrededor y en el bloque del motor que el área donde va gravado el serial se encuentra desvastada, presentado estrías de fricción.
Por otro lado, al momento de realizarle la reactivación y restauración de seriales, al vehículo objeto de la experticia no afloró dígitos que lo identifiquen, asi mismo al ser revisado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se determinó que no aparece registrado en línea con Setra, concluyendo los expertos que el serial de motor se encuentra desvastado y el serial de seguridad (9BD17151383357835) es falso.
4.- Oficio N° GRT/3516-31748-2004 de fecha 17-06-2004, emanado por el Gerente de Registros de Tránsito, quien da contestación al Tribunal de Control N° 12, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, que el serial de carrocería 9BD17151383357835, al cual le corresponde las placas MAC-84G, a nombre de la Asociación Venezolana Iglesia de Jesús de los Santos de los Últimos Días, RIF: J-117038-3, de igual manera informó que el ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara, C.I. 11597892, no registra vehículos a su nombre, según el sistema llevado por el organismo a su cargo.
Es por lo anteriormente transcrito, que considera esta Corte de Apelaciones que el criterio sostenido al respecto por el Tribunal Aquo está ajustado a derecho, dado que el vehículo solicitado al ser sometido a Experticias por Peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se concluyó que la chapa identificadora del serial de carrocería es falsa, el serial del motor es falso, por otra parte, indudablemente el serial que se encuentra en el vehículo que se reclama, no corresponde con la información suministrada por el organismo administrativo de tránsito, por el contrario, se determinó que dicho serial corresponde a un vehículo perteneciente a la Asociación Venezolana Iglesia de Jesús de los Santos de los Últimos Días; aunado a que la solicitante como bien lo dijo en su declaración no tuvo la precaución, de realizarle experticia o revisión alguna al vehículo, confiando en demasía en el vendedor, razones éstas por las cuales tanto el Aquo como la Fiscalía del Ministerio Público, declararon la improcedencia de entrega del referido vehículo, ya que sin que, medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, supuesto éste que no se cumple en el caso in examine. Así se establece.
A tales efectos observa este Órgano Colegiado que la recurrente ciudadana Marbete Maryant Acosta Chávez, no cumple con las condiciones necesarias para que le sea entregado el vehículo; en consecuencia y con fundamento en el razonamiento precedente, este Tribunal Colegiado considera procedente CONFIRMAR el fallo proveído por el Juez de Control N° 12, Extensión Carora, de este Circuito Penal del Estado Lara, que resolvió negar la entrega del vehículo peticionado. Así se decide.
Por lo tanto, es forzoso para esta Alzada, concluir que, en el caso planteado, por ende, deben ser remitidas las actuaciones al Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de esta causa penal, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la ciudadana MARBETT MARYANT ACOSTA CHAVEZ, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Colegiado, de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley en uso de las facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: CONFIRMA la decisión que Negó la Entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, MARCA: FIAT PALIO ED SINCRONICO,, AÑO: 2002, COLOR: NEGRO, SERIAL: 9BD17151383357835, SETRA N- 3327829, a la ciudadana MARBETT MARYANT ACOSTA CHAVEZ.
Se CONFIRMA así la decisión apelada.
No se libran boletas de notificación a las partes por cuanto la presente decisión es publica dentro del lapso legal. Se remiten las actuaciones al Tribunal de Control N° 12, extensión Carora, a los fines de su conocimiento y posterior remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _______ días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000335
LL/pch.
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