REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KJ01-X-2004-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001084
La Dra. Astrid Liscano, Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 02 de Septiembre de 2004, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2002-000101, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 09 de Septiembre del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA
Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Juez inhibida en el acta de fecha 02 de Septiembre del año en curso, cursante al folio 1 del presente asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… omisis ordinal 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Siendo que del acta de inhibición se observa lo siguiente:
“Yo, Astrid Liscano de Raad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.547.091, Venezolana, mayor de edad, casada, actualmente Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedo por un acto de mi conciencia y voluntad a presentar mi inhibición en este asunto, conforme al artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando como defensor de uno de los imputados actúa el Abogado Honorio R. Meléndez, profesional del Derecho quien en fecha 07-12-1999, presentó denuncia en mi contra por el Fiscal Superior del Ministerio Público, en virtud de que a criterio del referido Abogada (sic), yo me encontraba incursa en el delito de denegación de justicia, tipo penal, previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (sic) y expresó por medio de una diligencia escrita por ante el mismo Tribunal de Control N° 01, a mi cargo para esa fecha, que además mi persona se hacia merecedora de sanciones disciplinarias por parte del extinto Consejo de la Judicatura. Por este motivo y por cuanto el juez a la hora de decidir debe hacerlo de una forma ponderada y sin ningún malestar de estado de animo de quien ejerce la sagrada misión de administrar justicia, considero que lo ajustado en este caso es no seguir conociendo este asunto y presentar la inhibición formalmente como lo hago en esta oportunidad”.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones, estima procedente acotar lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causal.
Cabe destacar que, el artículo 89 eiusdem, prevé:
Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta presentada, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por el Juez Inhibido, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha debido plantear su inhibición asentándola en un acta personalizada, ya que en la misma aparece firmada por la Secretaria de Sala (firma ilegible) por lo que se deja de observar el dispositivo legal transcrito supra, debiendo tener en cuenta el mismo en próximas oportunidades.
Sin embargo y conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el ord 8° del artículo 86 del código orgánico procesal penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad del juez, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, Dra. Astrid Liscano, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, para ser agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _____ días del mes de Septiembre Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KJ01-X-2004-000101
LL/pch.
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