CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2003-000143
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-004282

De las partes:
Recurrente: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, asistido por la Abogado Amalia Yanji.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.
Recurrido: Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2003 que NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YVF1703212, Serial del Motor: 8 Cilindros, Placa: FAF-95H, Uso: Particular, al ciudadano JERRY JOEL VIELMA BARBOZA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, asistido por la Abogado Amalia Yanji, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2003 que le NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YVF1703212, Serial del Motor: 8 Cilindros, Placa: FAF-95H, Uso: Particular.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Julio de 2003, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 09 de Julio del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-004282 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, asimismo se observa que en el escrito de apelación se encuentra asistido por la Profesional del Derecho Abog. Amalia Yanji, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.418. Por lo que al momento de interponer el escrito de apelación, estaba legitimado el recurrente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que ACORDÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO al ciudadano JERRY JOEL VIELMA, objeto de apelación fue publicado en fecha 26 de Mayo de 2003, quedando notificado de la decisión dictada el Solicitante, mediante boleta en fecha 10 de Junio de 2003 (folio 15). En fecha 17 de Junio de 2003, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de notificado del Auto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consigno su escrito de contestación al Recurso interpuesto, por lo que se estima que esa Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“...considerando que en dicho Auto no se encuentra Motivado y viola o menoscaba mis Derechos Constitucionales y Legales, De Propiedad y Posesión Legítima.../...Aquí se puede ver que me apego a la Ley porque hago la solicitud seguidamente de la negativa de la Fiscalía, por el Juez de Control que usted representa, así también señaló lo dispuesto en Sentencia del Tribunal supremo de Justicia en la Sala Constitucional por el Magistrado Antonio José García García, en Fecha 13 de Agosto del Año 2001...”


Del escrito presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 26 de Mayo del 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó las mismas en los términos siguientes:

“...De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.../...Por otra parte, éste Tribunal observa que no se acompañan a la solicitud los documentos que acrediten la plena propiedad del vehículo solicitado.../...En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal de Control, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano Jerry Joel Vielma Barboza y así se declara...”


Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por el Solicitante JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, asistido por la Abogado Amalia Yanji, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2003 que le NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YVF1703212, Serial del Motor: 8 Cilindros, Placa: FAF-95H, Uso: Particular.

En primer lugar, al analizar exhaustivamente la decisión de la Jueza Ad Quod, considera esta Alzada que la misma no procedió de manera correcta, ya que emitió pronunciamiento sobre el fondo del presente Asunto, sin tener a la mano las actuaciones necesarias para tal pronunciamiento, las cuales se encontraban para esa fecha en el despacho del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara. Motivo por el cual, en fecha 18 de Julio de 2003 se le solicitó a ese Despacho Fiscal, la remisión de las actuaciones relacionadas con la Causa Nº P-376-03, las cuales fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Septiembre 2003. Por lo que se hace forzoso para esta Instancia Superior decidir DE OFICIO, la procedencia o no de la Entrega del Vehículo anteriormente descrito, al recurrente.

Esta Alzada, para dictar su pronunciamiento, tiene en cuenta que el ciudadano JERRY JOEL VIELMA BARBOZA demostró su condición de comprador, habiendo presentado los documentos donde adquirió el vehículo en cuestión, y que asimismo, consta en las presentes actuaciones, Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-AG-0326 de fecha 07 de Octubre de 2003, realizada por el Área de Grafotécnica de la Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara (folios 77 y 78), en donde concluyen lo siguiente:

1) El Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 4071443 (8Y4GZ58YVF1703212-1-2), a nombre de VIAMONTE GONZÁLEZ CARLOS GERMÁN dubitado, es AUTENTICO.
2) El Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 3326415 (8Y4GV58YVF1703212-1-2), a nombre de VIELMA BARBOZA JERRY JOEL dubitado, en cuanto al soporte es AUTENTICO.



Consta igualmente, Certificación de Datos del Vehículo Placa: FAP95H, emanado de la Gerencia de Registro de Tránsito, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, en el que certifica que el propietario del vehículo en cuestión, es el ciudadano CARLOS GERMAN VIAMONTE GONZÁLEZ, dicha certificación fue emitida el día 15 de Junio de 2004.

De otra manera, en la citada Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-AG-0326 de fecha 07 de Octubre de 2003, la experto concluye, que como interés criminalístico, los textos impresos (configuración-vaciado) que exhibe el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3326415 (8Y4GV58YVF1703212-1-2), a nombre de VIELMA BARBOZA JERRY JOEL dubitado discrepa con los utilizados por el ente emisor.

Asimismo, consta Experticia de Seriales y Avalúo Real, Nº 9700-056-2580203 de fecha 27 de Febrero de 2003, realizada por la Brigada de Vehículos de la Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 58 y Vto.), en donde concluyen lo siguiente:
1) Chapa identificadora del Serial de Carrocería es FALSO, ya que los dígitos que presenta, difieren a los empleados por la planta ensambladora para tal fin y los remaches que presenta no son los empleados por la planta ensambladora.
2) Chapa Body FALSA, ya que los dígitos que presentan difieren a los empleados por la planta ensambladora para tal fin y los remaches que presenta no son los empleados por la planta ensambladora.
3) El Serial de Seguridad ubicado en el compacto donde se lee 703212 es FALSO, ya que los dígitos que presenta difieren en cuanto a su forma de grabado al empleado por la planta ensambladora para tal fin, a lo cual los Expertos procedieron a la pulimentación del área donde se encuentra estampado dicho serial y a la aplicación de los reactivos ácido nitrico y fry, no se obtuvo el serial original de dicha área.

Todo esto último, plagado de discrepancias y falsedades, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Por tal consideración, SE LE ORDENA al Juez Ad Quod, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, asistido por la Abogado Amalia Yanji, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2003 que le NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YVF1703212, Serial del Motor: 8 Cilindros, Placa: FAF-95H, Uso: Particular.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: SE LE ORDENA al Juez Ad Quod, que el Vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García


El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _____, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,


AAM/R-2003-143/armando