CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO
ASUNTO: KP01-R-2004-000391
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000965
De las partes:
Recurrentes: RAFAEL JOSÉ BURGOS CORDERO, asistido por el Defensor Privado Abog. Felipe José López.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Víctima: Adrián Alfonso Velásquez Reyes.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 17 de Agosto de 2004, mediante el cual se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado RAFAEL JOSÉ BURGOS CORDERO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Felipe José López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 17 de Agosto de 2004, mediante el cual se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado RAFAEL JOSÉ BURGOS CORDERO.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de Septiembre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Septiembre del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-4017-04 interviene como Acusado el ciudadano RAFAEL JOSÉ CORDERO BURGOS, asimismo se observa que el mismo fue asistido en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, por su Defensor Privado Abog. Felipe López (folio 58). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que declaró Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004. En fecha 21 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...En cuanto a lo manifestado por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público y por la ciudadana Juez, de que consta en las actas procesales que mi defendido se encuentra solicitado por otro Tribunal de la República, quiero exponer lo siguiente: Es completamente falso que exista en el presente Asunto constancia alguna emitida por algún Tribunal o por algún órgano de investigación donde conste que el ciudadano: RAFAEL JOSE BURGOS CORDERO, este solicitado por un Tribunal de la República. Al respecto permítanme informarle que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal de la presente causa se limitaron a lo explanado en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde estos fueron informados vía telefónica por COSIDELA, que el ciudadano RAFAEL JOSE BURGOS CORDERO, antes identificado, se encontraba solicitado por un Tribunal. En vista que no se hizo de oficio diligencia o investigación alguna para verificar este hecho, esta defensa procedió a solicitar al Tribunal de Control N° 2 del Área Metropolitana de Caracas, pidiendo información sobre si el ciudadano RAFAEL JOSE BURGOS CORDERO se encontraba solicitado por ese Tribunal, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna. Ciudadano magistrados el juez ignoro completamente el contenido del artículo 280 del Código Orgánico procesal penal, al no realizar las diligencias necesarias para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar loa (sic) acusación fiscal y la defensa del imputado. De igual manera la representación Fiscal olvida el contenido del artículo 281 del mismo código que la obliga no solo a tomar en cuenta los elementos que inculpen al imputado sino también los que sirvan para exculparlo, estando obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…/…Por otra parte, la Juez en su decisión expone: “En cuanto a los supuestos que motivaron la Privación de Libertad no han cambiado ni se han modificado… a criterio de esta juzgadora no es posible decretar una medida cautelar Sustitutiva…”. Permítanme recordarle que una de las circunstancias que motivaron la privación de mi defendido en la Audiencia de Presentación era el hecho de no haber demostrado su residencia, presumiendo así el peligro de fuga y el no arraigo en el país. Consta en el presente Asunto, que posterior a la celebración de la Audiencia de Presentación, fueron agregadas Constancias de Residencia, Carta de Condominio y Documento de Propiedad del inmueble donde reside mi defendido desde hace 18 años y que no se tomaron en cuenta a la hora de la decisión…/…Ciudadanos magistrados, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2, 3 del COPP, no esta claramente establecido la participación de mi defendido en hecho punible que se le imputa, no existen fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido haya tenido participación alguna en el delito que se le imputa, y por último no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso…/…De conformidad con el Art. 251 del COPP. En el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto nuestro defendido sed (sic) nos presenta con arraigo en el país determinado por tener una residencia conocida tal como consta en auto; la pena imponer en su limite máximo es de cinco años…/…No existe un daño causado a personas o cosas, el imputado ha manifestado tal como consta en audiencia de presentación su voluntad de colaborar en el proceso…/…Todas estas circunstancias nos llegan a concluir que los argumentos esgrimidos para Privar a mi defendido de su Libertad, no están lo suficientemente soportados…”
Visto el Recurso presentado y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), al dictar decisión en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2004, expresó:
“...TERCERO: Se mantiene la Medida de privación de Libertad establecida en el Art. 250 del COPP ya que se observa que siguen existiendo los mismos elementos de convicción por considerar que el imputado es participe o autor del hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo de las actas procesales se evidencia que el imputado se encuentra solicitado por otro tribunal de la republica por lo tanto no hay garantía de que no se evada y siga cumpliendo con la finalidad del proceso; en cuanto a los supuestos que motivaron la privación de libertad no han cambiado ni se han modificado por lo tanto a criterio de esta juzgadora no es posible decretar una medida cautelar sustitutiva como lo solicita la defensa; por estas razones considera quien aquí decide que la privativa de libertad se mantiene y no puede ser sustitutita por una medida de las previstas en el Art. 256 del COPP; por estas razones este tribunal de control expone que si bien es cierto que la libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el conocimiento de la asistencia donde se deja desvirtuado estos principios, el COPP establece excepciones en ese estado de libertad considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso en particular cuya apreciación permite presumir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado del hecho que se le imputa, fundamento este que el tribunal mantiene la medida privativa de libertad…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto que mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado RAFAEL JOSÉ BURGOS CORDERO, a quien el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) le decretó la procedencia de dicha privación de libertad en fecha 24 de Junio del presente año (folios 25 y 26).
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual como el recurrente lo hizo mención en su escrito de solicitud de revisión de medida (folio 44 del presente Asunto):
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
(Negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Alzada).
De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se negó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, privación decretada en fecha 16 de Febrero del año en curso en Audiencia Oral, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada Declarar INADMISIBLE dicha impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Felipe José López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 17 de Agosto de 2004, mediante el cual se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado RAFAEL JOSÉ BURGOS CORDERO, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,
Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
AAM/R-2004-391/armando
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