CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO
ASUNTO: KP01-R-2004-000330
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000698
De las partes:
Recurrente: JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA OCHOA, asistido por la Defensora Pública Penal Abog. Zarelly Zambrano.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 3.
Víctima: Ivonne del Carmen Línarez.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 22 de Julio de 2004, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Zarelly Zambrano, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 22 de Julio de 2004, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA.
Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quien admite el presente recurso en fecha 09 de Septiembre del presente año, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2002-000698 interviene como Imputado el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA OCHOA, y el mismo es asistido por la Defensora Pública Penal N° 11 del Estado Lara, Abog. Zarelly Zambrano, por lo que al momento de interponer el recurso de apelación, la misma estaba legitimada.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En éste sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA, objeto de apelación fue dictado en fecha 22 de Julio de 2004, quedando notificada la recurrente en fecha 27 de Julio de 2004 (folio 10). En fecha 02 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...En fecha 01 de Junio de 2002, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se ordenó el procedimiento abreviado y la medida de privación de libertad contra mi defendido. Y desde esa fecha hasta la presente, mi defendido se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por el lapso de dos (2) años y dos (2) meses, sin acusación alguna, mucho menos sin sentencia o decisión firme, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la ley…/…Es de hacer notar que la defensa no entiende como la Juez de la Causa, se pronuncia por un cambio de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la defensa solicito la libertad, conforme al artículo 244 Ejusdem, por violación al Debido Proceso…/…Si bien es cierto, que a mi defendido le imputan el delito de Homicidio Intencional (precalificación realizada por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y no en acusación, caso GREGORI ALEXANDER CORONA, donde la Corte de Apelaciones de este estado declaro con lugar y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmo parcialmente), donde el bien protegido es la vida, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 22 de Julio de 2004, expresó lo siguiente:
“...Por otra parte, se evidencia en autos, que efectivamente, en el presente Asunto, no ha podido realizarse el juicio oral y público por diversas circunstancias, sin embargo, el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad, con presunción legal de peligro de fuga, lo que justifica la medida impuesta al mencionado imputado, en consecuencia, siendo proporcional en los términos expresados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MONTEZUMA, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos, toda vez que la pena máxima a imponer asciende a dieciocho años de presidio, siendo necesario asegurar su comparecencia a los actos del proceso. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MONTEZUMA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.581.762. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Ahora bien, al proceder a la lectura de la decisión de la Jueza Ad Quod, se evidencia que la misma se fundamenta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Proporcionalidad, y en el artículo 264 ejusdem, del que se desprende que “la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Si bien es cierto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene apelación, está suficientemente dilucidado que si se tratase, como es el caso que no ocupa, de una privación de libertad prolongada por más del límite máximo establecido en el artículo 244, esto es de dos (2) años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y no se haya decretado la prorroga para su mantenimiento, y el Juez niega hacerla cesar o sustituirla, no se podría aplicar la prohibición antes indicada en el citado artículo 264, por cuanto dicho supuesto no está contenido en la referida disposición, y en consecuencia, en dicho caso, es procesalmente admitido el recurso de apelación.
Así también, establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En consecuencia cuando la medida de coerción personal se prolonga más allá del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público y no haya sido decretada la prórroga antes citada para su mantenimiento, ésta medida de coerción decae automáticamente.
Por tal circunstancia, la parte que esté sometida a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre podría solicitar ante el Juez la sustitución de esta medida por una medida menos gravosa siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable.
En este sentido esta Alzada luego de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, constató que el Imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de Junio de 2002, es decir, desde hace más de dos (2) años, sin que haya obtenido una sentencia definitivamente firme, puesto que el Juicio se ha diferido en innumerables oportunidades, por causas inimputables al mismo; Sin embargo y a pesar de haber solicitado la revisión de la medida privativa de libertad, no ha obtenido un pronunciamiento oportuno que se ajuste a los principios de libertad y proporcionalidad, por lo cual se evidencia la violación del derecho a la libertad del acusado, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, dados aquellos supuestos en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del límite máximo legal, es decir, el lapso de dos (2) años si que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y sin que se haya acordado su prórroga, el Juez Ad Quod, debió tal como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con la interpretación sistemática de dicha disposición, citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se hubiese querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, todo ello sin menoscabar el Derecho a la Defensa y a ser oído de las partes, para así garantizar los principios que informan al Derecho Penal.
Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho en éste estudiado Asunto, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Zarelly Zambrano, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del Imputado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA, y en consecuencia REVOCAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio de 2004, que Negó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, y se procede a DECRETAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES PRIMERO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTAS SON LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN EL BARRIO BOLÍVAR, EL TIMONAL SECTOR 02, CALLE PRINCIPAL, SANARE – MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, Y LA PRESENTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA. En cuanto a ésta última, deberá presentar TRES (3) FIADORES, quienes deben ser mayores de edad, con residencia en ésta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedidas por la primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que deben contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingresos superiores a los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.oo) cada uno de ellos, comprobándose mediante balance personal visado por un Contador Público Colegiado, requisitos estos que deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia que conozca el presente Asunto, quien una vez verificado éstos, sin pérdida de tiempo expedirá Boleta de Excarcelación, previo levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismos a las previsiones del artículo 258, ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se comprometerán a: 1) Que el imputado no se ausente de la sede de la Jurisdicción del Tribunal; 2) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene; 3) Satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad que será indicada en el acta constitutiva de la fianza la cual será de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo), cada uno de ellos.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Zarelly Zambrano, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 22 de Julio de 2004, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 22 de Julio de 2004, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA.
TERCERO: SE DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES PRIMERO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTAS SON LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN EL BARRIO BOLÍVAR, EL TIMONAL SECTOR 02, CALLE PRINCIPAL, SANARE – MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, Y LA PRESENTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA. En cuanto a ésta última, deberá presentar TRES (3) FIADORES, quienes deben ser mayores de edad, con residencia en ésta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedidas por la primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que deben contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingresos superiores a los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.oo) cada uno de ellos, comprobándose mediante balance personal visado por un Contador Público Colegiado, requisitos estos que deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia que conozca el presente Asunto, quien una vez verificado éstos, sin pérdida de tiempo expedirá Boleta de Excarcelación, previo levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismos a las previsiones del artículo 258, ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se comprometerán a: 1) Que el imputado no se ausente de la sede de la Jurisdicción del Tribunal; 2) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene; 3) Satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se señale, la cantidad que será indicada en el acta constitutiva de la fianza la cual será de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo), cada uno de ellos.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,
Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Abg. Gregoria Suárez
AAM/R-2004-330/armando
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