CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000227
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-0006244

Recurrente: JUAN ANTONIO TERAN, asistido por la Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 en fecha 26MAY2004, que RATIFICÓ la Decisión tomada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de NEGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO al Solicitante JUAN ANTONIO TERAN.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO TERAN asistido por la Abogada Erika Toussaint, en contra de la Decisión de fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, signado con las siguientes características: Marca: Jeep, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, modelo: Cherokee Laredo, Color: azul, placas ABM-92N, uso: particular, año 1995, serial de carrocería 8Y2FJ33VASV089004.

Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 23JUL2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter la suscribe.

Considera esta Alzada que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 eiusdem, se procede a admitir el presente Recurso de Apelación, y a entrar a conocer sobre el fondo de la incidencia planteada. ASI SE DECLARA.-

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-006244, interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano JUAN ANTONIO TERAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.9.367.880, mayor de edad, de nacionalidad: venezolana, asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por la Profesional del Derecho ERIKA MARIA TOUSSAIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.058.Por lo que se declara legitimizada la interposición del presente Recurso de Apelación. ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el recurrente se da por notificado del auto de fecha 26-05-04, hasta la interposición del Recurso de Apelación en fecha 07-06-04, transcurrió un (1) día hábil y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el 11-06-04, En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que desde el 30-06-04, fecha del emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público hasta el 06-07-04, transcurrieron los tres (3) días hábiles a que se contrae el referido artículo, y habiéndose agotado el plazo a los fines de que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, consignara su escrito de contestación hasta la fecha 06-07-04, es decir, dentro de tres (3) días hábiles de despacho siguientes, por lo que se estima que esa Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

No obstante el recurrente fundamenta su apelación en base al ordinal 5to del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo quienes aquí suscriben que se equivoco, queriendo señalar en realidad el artículo 447 eiusdem, por ser éste el relativo a las decisiones recurribles por vía de apelación de autos.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“... Ciudadana Juez, usted decide la negativa por cuanto dice que yo no acredite ser propietario del mismo, así también usted manifiesta que el certificado de vehículo de SEGUR-AUTO 911 arrojó en la experticia resultado negativo…como no va a arrojar resultado negativo si una copia a color y así se lo manifesté(sic)…tengo once meses y medio sin mi sustento de trabajo, debo una cantidad de dinero considerable al estacionamiento La Concordia/En fecha 31 de julio de 1995, la ciudadana ALICIA GARCIA adquiere el vehículo con Reserva de Dominio a nombre de MAVESA, anexo A./ En fecha 29 de septiembre de 1996, le roban el vehículo a la ciudadana anteriormente identificada../ En fecha 22 de octubre de 1998, aparece el vehículo y el Seguro lo adquiere, ya al momento en se roban al tan mencionado vehículo, lo recuperan con seriales adulterados…/SEGUR-AUTO 911 vende al ciudadano CESAR AUGUSTO BERTONI…/ traspaso del vehículo del ciudadano Cesar Augusto Bertoni al ciudadano Juan Antonio Terán…La posesión es legítima, es contínua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con la intención de tener la cosa como suya propia...bastara que la buena fe haya asistido en el momento de la adquisición/ En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente en atención no solo a los preceptos constitucionales, antes mencionado, sino en atención derecho a la justicia, se sirva ordenar la entrega de mi vehículo..”

PUNTO PREVIO A LA
RESOLUCION DEL RECURSO


Esta alzada para decidir, como punto previo quiere dejar claro lo siguiente:

• Se Exhorta a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de que en casos de solicitudes de vehículos, verifiquen si el Ministerio Público, cumplió con la circular enviada a sus despachos provenientes del despacho del Fiscal Superior de la República, numerada con la nomenclatura DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02ENE2004 y en caso contrario tramiten su cumplimiento, oficiando al Fiscal Superior de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.-

RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO TERAN, y en este orden de ideas, observa que ante la invocación presentada, son recurribles ante la Corte de Apelaciones entre otras las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, y en este caso, efectivamente al existir una negativa a la entrega de un vehículo, al solicitante le recae la posibilidad de un gravamen irreparable por lo que es procedente entrar a conocer la apelación interpuesta y decidirla conforme a derecho.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, esta Alzada observa, los documentos presentados por el accionante, y los requeridos ante diversos organismos a objeto de demostrar la autenticidad de propiedad del supracitado vehículo, tales como:

 copia certificada del documento de compra-venta efectuado por los ciudadanos Augusto Bertoni Yépez y Antonio Terán González, sobre el vehículo anteriormente descrito.

 Acta policial de fecha 08MAR2000, de la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N°51 del Estado Lara, que indica que en el área interna sobre el tablero lado izquierdo se encuentra una chapa de metal con troquel bajo relieve que al igual que los remaches no original.

 Copia de la denuncia efectuada por la ciudadana Alicia García Yánez, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy CICPC), que refiere que dos sujetos con armas de fuego bajo amenaza de muerte la obligaron a entregar el vehículo.

 Contrato de Compra-venta ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Municipio Capital, celebrado entre Gustavo Antonio Camejo Gandica, con el carácter de Director de SEGUR AUTO 911, C.A., Sociedad Mercantil y el ciudadano Cesar Augusto Bertoni Yépez.

 Documento de Compra-Venta, celebrado entre GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA Y CESAR AUGUSTO BERTONI YEPEZ.

 Documento de Compra-Venta, celebrado entre Cesar Augusto Bertoni Yépez y Juan Antonio Terán González, en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto.

 Acta de Revisión N°4129 del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la Unidad Estatal N°51 del Estado Lara.

 Decisión de fecha 02 de julio de 2003, mediante la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, al ciudadano JUAN ANTONIO TERAN GONZALEZ, por resultar las chapas identificadoras del serial de carrocería y compacto FALSAS.

 Experticia Nro 9700-127-AG-0360 de fecha 22oct2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que concluye que el certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro3734505(8Y2FJ33VASVO89004-4-1), a nombre de TERAN GONZALEZ, JUAN ANTONIO, debitado es AUTENTICO; y que el certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 2142341(8Y2FJ33VASVO89004-2-1), a nombre de SEGUR AUTO 911, C.A., debitado constituye una reproducción fotostática a color, la cual conforma un material inadecuado para realizar un análisis objetivo.

 Experticia Grafotécnica Nro 9700-127-AG-0034 de fecha 03FEB2004, que indican que la pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro 2142341, a nombre de SEGUR AUTO 911 C.A., al ser analizado se pudo determinar que el soporte discrepa del soporte Standard utilizado, así mismo su impreso fue elaborado por un sistema computarizado de inyección a tinta, por tal motivo indica la referida expertita que se trata de un documento FALSO; mientras que el certificado de registro de Vehículo, signado con el Nro. 3734505, a nombre de Terán González Juan Antonio, descrito en el punto 02 de la parte expositiva ES AUTENTICO.

 Certificado de Registro de Vehículo Nro2142341 y 3734505, a nombre de SEGUR AUTO 911, C.A. y JUAN ANTONIO TERAN GONZALEZ, respectivamente.

 Decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 26MAY2004, en la que Niega la entrega del vehículo referido en autos.

Considera esta Corte de Apelaciones que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar si están llenos los extremos del artículo referido, y al efecto se precisa:

“… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”


Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (subrayado de esta instancia)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


En este orden de ideas, se constato que efectivamente se demostró que el ciudadano JUAN ANTONIO TERAN GONZALEZ, compro el referido vehículo al ciudadano Cesar Augusto Bertoni, tal como lo demuestra el documento autenticado inserto al folio 155 de las presentes actuaciones ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 27MAR2004, siendo demostrada la tradición legal del vehículo por compra efectuada por la ciudadana Alicia Cristina García Yánez a la Sociedad Mercantil Talleres Centauro C.A., siendo robado el referido vehículo ( según denuncia Nro E-732403, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC), siendo recuperado pero sin las placas identificadoras originales, la Sociedad Mercantil Compañías Seguros Capital C.A. y Seguroauto 911 C.A., adquieren la titularidad de la propiedad sobre el referido bien; luego el ciudadano CESAR AUGUSTO BERTONI, compra para vender al ciudadano JUAN ANTONIO TERAN GONZALEZ, el referido vehículo.

Ante tales presupuestos, estamos en presencia de la presunción de buena fe en la compra, que establece el artículo 788 del Código Civil. Aunado a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que devienen en afirmar a esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y lo procedente en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante JUAN ANTONIO TERAN GONZALEZ. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en calidad de Deposito al ciudadano JUAN ANTONIO TERAN GONZALEZ, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, no podrá realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO TERAN GONZALEZ, debidamente asistido por la Abog. Erika Toussaint, contra la Decisión de fecha 26 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NEGO la entrega del vehículo solicitado por el recurrente ante ese despacho judicial.
.
SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO, signado con las siguientes características: Marca: Jeep, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, modelo: Cherokee Laredo, Color: azul, placas ABM-92N, uso: particular, año 1995, serial de carrocería 8Y2FJ33VASV089004 al ciudadano: JUAN ANTONIO TERAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.367.880, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase al Tribunal Ad-Quod a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo, antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,


DMMV/R-2004-227/arelys