CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO
ASUNTO: KP01-R-2004-000356
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000738
De las partes:
Recurrentes: EDUARD JOSE PEREZ PEREZ, ANDERSON EMILIO NAVAS SUAREZ y RONALD EDUARDO GRIMAN, asistido por el Defensor Privado Abog. Felipe José López.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Víctima: José Luis Olivares Mora.
Recurrido: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 19 de Junio de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados EDUARD JOSE PEREZ PEREZ, ANDERSON EMILIO NAVAS SUAREZ y RONALD EDUARDO GRIMAN.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Felipe José López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 19 de Junio de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados EDUARD JOSE PEREZ PEREZ, ANDERSON EMILIO NAVAS SUAREZ y RONALD EDUARDO GRIMAN.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 31 de Agosto del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000738 intervienen como Imputados los ciudadanos EDUARD JOSE PEREZ PEREZ, ANDERSON EMILIO NAVAS SUAREZ y RONALD EDUARDO GRIMAN, asimismo se observa que éstos designaron como su Abogado Defensor al Profesional del Derecho Felipe José López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.924, mediante escrito que consta al folio 31 y el mismo acepto el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo en fecha 19 de Junio de 2004 (folio 32). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En éste sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 19 de Junio de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 24 de Junio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los imputados EDUARD JOSE PEREZ PEREZ, ENDERSON EMILIO NAVAS SUAREZ Y RONALD EDUARDO GRIMAN, han sido contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalando en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control N° 12 que ese día ellos se encontraban en La Cabaña, bebiendo, como a las 6 de la tarde y que luego, aproximadamente a las 10 de la noche solicitan los servicios de un libre para trasladarse hasta el negocio de venta de cachapas denominado “ Cachapas El Morocho”, en uno de los carros que transportan pasajeros con un aviso que se lee “Todo a Mil”. Al llegar al lugar conocido como “El Néctar”, ellos le pagan al conductor con un billete de cinco mil bolívares, y al solicitarles el vuelto este le responde que no les queda nada, pues por razón de la hora la carrera costaba Cinco Mil Bolívares. Inmediatamente se origina una discusión y el chofer toma un tubo y los amenaza con golpearlos. Los tres se bajaron del carro y se fueron caminando hasta la cachapera, donde se comen y luego salen a la avenida y avistan un vehículo con características similares al que le había hecho la carrera anterior y con quien habían tenido la discusión. Abordan el vehículo e increpan al chofer a que les devuelva el dinero restante. Eso sucede a la altura del mercado Municipal. Dentro del carro se origina una pequeña discusión y el chofer se baja del carro y les dice, pues llévenselo. Arrancan en el carro e inmediatamente son sorprendidos por una comisión de la Guardia Nacional, quien los arresta y los conduce al Comando de la Guardia de la ciudad de Carora. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el Acta de Investigaciones suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo 1° Villegas José Daniel y Distinguido Zavarce Julio Alberto, donde ellos expresan que se trasladaban por la Carretera Vieja Barquisimeto- Carora y sorprendieron a unos ciudadanos que conducían un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette…/…Ciudadanos Magistrados, lo expresado en el Acta de Investigación no coincide con lo que la victima expreso en la Audiencia de Presentación donde expresa textualmente: “ …me dejaron abandonado en la vía de Río Tocuyo…”. Coincidiendo de esta manera la victima con la declaración de los imputados, quienes coinciden que el imputado se bajo a la altura del mercado, que es precisamente la vía que conduce a Río Tocuyo, dejando perfectamente claro que los hechos ocurrieron en la vía a Río Tocuyo y no en el Sector de Arenales como lo expresa el acta de Investigación…/…Ciudadanos Magistrados, de la declaración de los imputados y de la declaración misma de la victima se desprende perfectamente que los hechos se desarrollaron en dos momentos: Primero cuando los presuntos imputados toman una carrera desde el lugar conocido como “Mi cabaña”, luego se quedan en el néctar, suben caminando hasta Cachapera “El Morocho”, luego una vez que comen toman otro libre y es cuando se queda el señor y ellos continúan con el carro, originándose una confusión por cuanto la victima declara que esos no fueron quienes lo despojaron del vehículo..”
Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 19 de Junio de 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó a los Imputados EDUARD JOSE PEREZ PEREZ, ANDERSON EMILIO NAVAS SUAREZ y RONALD EDUARDO GRIMAN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
Se identificó a los Imputados como EDUAR JOSÉ PÉREZ PÉREZ, no porta cédula de identidad, pero manifestó ser titular de la Cedula de Identidad N° 12.249.913, nacido el día 16-01-76, concubino de 28 años de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización El Roble, Calle 9, Valparaíso, hijo de Ana Lucia Pérez; ANDERSON EMILIO DE JESUS NAVAS SUAREZ, quien se identifico como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 13.776.041, nacido el 01-08-78, de estado civil soltero, de 25 años de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, profesión u oficio artesano, residenciado en Urbanización El Roble, Calle 8, Valparaíso, casa sin numero, hijo de Eusolina del Rosario Suárez y Ángel José Navas; RONALD EDUARDO GRIMAN, quien se identifico como quedo escrito no porta cedula de identidad pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 18.852.688, nacido el día 14-08-84, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización La Guzmana, calle San Pedro, casa N° 4, Carora, Estado Lara, hijo de Maria Elena Griman.
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“...Se evidencia que funcionarios de la guardia nacional detienen a los imputados presentes en esta audiencia quienes iban a bordo de un vehículo Modelo Chevette, Color Rojo, Placas KCT-961, por cuanto los mismos no poseían documentación del vehículo. De lo declarado por los imputados en esta audiencia se evidencia que los mismos tuvieron un problema es decir una discusión con el conductor de un taxi y que los mismos según sus dichos se llevaron el carro de este conductor porque este salio corriendo y les dejo el carro. Se evidencia de lo declarado por el conductor José Luis Olivares que el iba conduciendo un vehículo chevette color rojo en el que trabaja de libre y que varias personas a quien no les pudo ver la cara por la conmoción del momento lo despojaron de este vehículo señalándole que se quedara quieto. El ciudadano José Luis Olivares manifiesta que a el lo dejan abandonado sin el vehículo por los lados de la carretera vieja que esta antes de llegar a la Estación de Servicios Brisa de Arenales. Por su parte los funcionarios de la guardia nacional encargados del presente procedimiento señalan que en este mismo sector ya indicado es donde detienen a los hoy imputados quienes iban a bordo de un vehículo chevette color rojo. De lo narrado previamente se evidencia que el ciudadano José Luis Olivares fue despojado del vehículo en que trabajaba de libre y que fue abandonado en el sector ya indicado y que los hoy imputados se encontraban a bordo del mismo vehículo que les fue despojados al ciudadano José Luis Olivares…”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod considera, que en cuanto a la medida de coerción personal a ser impuesta a los imputados de conformidad con el ordinal 1° del artículo 250 del COPP, se evidencia la constatación de un hecho punible pues la víctima manifiesta haber sido despojado de su vehículo y los imputados manifiestan haberse llevado el vehículo; este hecho punible encaja en el tipo penal de Robo de Vehículo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo cuya acción penal no esta prescrita pues los hechos sucedieron a escasos minutos. De conformidad con el ordinal 2° del mismo artículo, este Tribunal considera que existe una presunción fundada de que los imputados tienen comprometida su responsabilidad en la comisión de este delito pues fueron encontrados a bordo del mismo vehículo del cual fue despojado el ciudadano José Luis Olivares, reconociendo los imputados de que efectivamente ellos se llevaron el vehículo, no mereciendo para este Tribunal ninguna credibilidad el hecho de que el conductor salio corriendo y les dejo el carro espontáneamente por cuanto esta circunstancia es contraria a las reglas de las máximas de experiencia por las razones ya explanadas en el primer punto.
Además, considera, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 250, se considera en este caso se presume fundamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 251 del COPP por tratarse de un delito de una pena que en su limite máximo excede de los diez años. Se presume igualmente el peligro de fuga por cuanto el daño con este delito se considera de gran magnitud no solo en términos monetarios sino también a nivel personal por el inminente daño a que se esta expuesta la persona en estos casos, aunado al daño social que este delito genera pues obliga a la comunidad a permanecer en constante alerta para no ser víctima de un hecho de esta naturaleza.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los Imputados EDUARD JOSE PEREZ PEREZ, ANDERSON EMILIO NAVAS SUAREZ y RONALD EDUARDO GRIMAN, suficientemente identificados en el asunto, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara Sin Lugar las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Felipe José López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 19 de Junio de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados EDUARD JOSE PEREZ PEREZ, ANDERSON EMILIO NAVAS SUAREZ y RONALD EDUARDO GRIMAN.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,
Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
AAM/R-2004-356/armando
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