CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000162
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000414
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

Recurrente: Abog. Jaime Gerardo Giménez, Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS VALERO MÉNDEZ.

Fiscal: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y numeral 2 del artículo 219 del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2004, que Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad del referido ciudadano.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Jaime Gerardo Jiménez, Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS VALERO MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2004, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de Septiembre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón del Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procede a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia.

Y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000414 interviene como Imputado el ciudadano CARLOS LUIS VALERO MÉNDEZ, asimismo se observa que éste designó como sus Abogado Defensor al Profesional del Derecho Abog. Jaime Gerardo Giménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.101, quien fue debidamente juramentado en audiencia de fecha 23-04-04. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En éste sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de los cuales se desprende que de manare errónea comienzan a contar el lapso del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del auto dictado en fecha 20-05-04, siendo que las partes quedan notificadas desde la Audiencia objeto del presente recurso y que dicho lapso venció el día 28-04-04, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-04-04, es decir al quinto (5to) día continuo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusden. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Considera la Defensa que el Tribunal violó el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su auto objeto del presente recurso no llena los extremos del artículo 254 ejusdem, pues el Tribunal no tomo en cuenta, no observó o no dejó pasar lo señalado en el numeral 3° de dicho artículo, de igual manera considera la inmotivación del auto que aquí recurre la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el contenido de la decisión del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de mi defendido, se evidencia que la Juez de Control aplicó erróneamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo basta con señalar que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que es obligatorio que el juzgador señale los presupuestos fácticos que constituye el tipo delictual, y es el caso que el juzgador debió señalar cuales fueron los elementos de convicción que le hicieron llegar al convencimiento de que mi defendido es responsable de delitos imputados por el Ministerio Público, es decir, que en ningún momento se señalaron elementos para que se constituya o constituyera la demostración de los delitos tipo o señalado por el Tribunal, igualmente el Tribunal de Control no fundamentó cuales eran los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Luis Valero Méndez es responsable de la comisión de los hechos punibles que se le imputan (Omissis). De igual manera no realizó en el auto una apreciación razonada de las circunstancias particulares con realción al peligro de fuga y a la obstaculización (Omissis) son estos puntos los que deben ser abordados y utilizados por el Juez para que la privación preventiva de libertad esté ajustada a Derecho, ya que de lo contrario estaremos en presencia de una errónea aplicación de una medida por ser desproporcionada...”

Finaliza el recurrente así:

“...solicito se admita el presente recurso de apelación con basamento en los numerales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidente violación de los artículos 254, 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso de Ley y se resuelva lo pedido”…

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 4 a cargo de la Abogada Blanca Luisa Santana Verenzuela, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado Carlos Luis Valero Méndez, basada en que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se evidencia del escrito de apelación que el recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos del artículo 250 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 04-06-2004, impuso al referido imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo se ve satisfecho con la mencionada decisión, donde el Ad quo expresa que cesaron los motivos por los cuales en principio dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ DE DECLARA.

Por todo lo expuesto y ante lo inoficioso que resulta en este momento procesal la tramitación del recurso interpuesto por el Abogado JAIME GERARDO GIMENEZ, en su condición de defensor privado del Ciudadano CARLOS LUIS VALERO MENDEZ, la lógica jurídica más elemental, obliga a esta Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el mencionado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Aprovecha este Tribunal Colegiado para llamar la atención respecto a los autos de fecha 29 de Abril y 20 de Mayo de 2004, producidos por la Juez de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los cuales crean una injustificada incertidumbre procesal a las partes.

Se permite recordar esta Alzada, la obligación que tiene el Juez con respecto a los autos y sentencias que sucedan a una audiencia oral, debiéndose pronunciar inmediatamente, al concluir dicha audiencia, según lo prescribe el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, si en el caso que nos atañe, la audiencia oral fue realizada el día 23-04-2004, quiere decir, que la Juez Ad quo fundamentó seis (6) días después; es decir, el día 29 de abril de 2004. No podemos olvidar que estamos hablando de días contínuos, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en fase preparatoria.

Entonces, si esa fundamentación fue hecha, evidentemente, fuera del lapso, no podía obviarse la notificación a las partes, como fue acordado expresamente en el auto de fecha 29-04-2004.

Por otra parte, la Juez a quo, olvidó que ya las partes estaban notificadas, desde el mismo momento en que se les leyó el acta producida en dicha audiencia y estos firmaron, en señal de inequívoca conformidad.

Por tales razones, no se justifica en modo alguno la redacción del auto de fecha 20-05-2004, porque el mismo, además de admitir el error procesal ya referido, lo que hace es crear un caos procesal que no tiene ninguna razón de ser y que podría estar vulnerando el derecho a la defensa de las partes, más aún cuando en el cómputo efectuado en fecha 30 de Agosto de 2004; es decir, más de CUATRO (4) MESES después, existe una incomprensible sugerencia de que la defensa debió ratificar su recurso, requisito éste que no existe en las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR, POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jaime Gerardo Giménez, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS VALERO MÉNDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Blanca Luisa Santana Verenzuela, que le decretó la privación judicial preventiva de la libertad al referido imputado.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, El Juez Profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ávila Marcano


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


En la misma fecha, se cumplió con lo acordado en la decisión anterior.

La Secretaria,


KP01-R-2004-162
JJG/arlette.-