CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000328
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, a cargo de la Abg. Astrid Liscano, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Habeas Corpus solicitado por el Dr. Dilgain Astudillo en su condición de Defensora del Pueblo del Estado Lara, a favor de los ciudadano Edgar Alexander Alzuro Soto y Raúl Eduardo Villegas Reyes, e INADMISIBLE Osmar Alexis Alzuro y Jonathan Eduardo Villegas; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano, Dilgain Astudillo a favor del ciudadano Edgar Alexander Alzuru Soto, Raúl Eduardo Villegas Reyes, Osmar Alexis Alzuru y Jonathan Eduardo Villegas, la cual fue declarada Con Lugar en relación a lo dos primeros e Inadmisible en relación a los dos segundos, por el Tribunal de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1,2 y 3 lo siguiente:
“En fecha 13 de Septiembre del 2004 comparece por ante la Defensorìa Delegada del Pueblo del Estado Lara las ciudadanas: 1.- Alzuro Clara Rosa, C.I. 5.254.835, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto – estado (sic) Lara y manifiesta que sus hijos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALZURO SOTO Y OSMAR ALEXIS ALZURO SOTO, de quienes desconoce los números de la cédula de identidad fueron detenidos en fecha 10-09-04 y 12-09-04 por Funcionarios del Modulo policial de la Urbanización Sucre que desconoce el motivo para sus detenciones. 2.- Thais Villegas, C.I. Nº 15.4245.573 (sic), domiciliada en la carrera 35 con la calle 35 Nº 149 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y manifiesta que sus hermanos los ciudadanos JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES Y RAUL EDUARDO VILLEGAS REYES, fueron detenidos en fecha 12-09-04 por Funcionarios Policiales....”
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el escrito de solicitud por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 8, solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dichos ciudadanos, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se hayan puesto a la disposición los precitados ciudadanos, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de Septiembre del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado PEL/CD # 5600 emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los ciudadanos Villegas Reyes Raul Eduardo, C.I. Nº 21.594.201 y Alzuro Soto Edgar Alexander, C.I. Nº 20.920.090, se encuentra detenido en ese recinto policial desde el día 11-09-04 a la orden de la Gobernación, para ser sancionado de acuerdo a los artículos 16, 20 y 95 del Código de Policía Vigente, según acta emanada de la Brigada de Patrulla; informando a la vez que los ciudadanos: Osmar Alexis Alzuro y Jonathan Eduardo Villegas, no se encuentran detenidos en este Comando Policial.
DE LA DECISION CONSULTADA
Sustenta el Ad-quo su decisión en hecho de que:
“...En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las (sic) detención de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER Alzuro SOTO Y RAUL EDUARDO VILLEGAS, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al (sic) las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del (sic) ciudadano (sic) a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad (Omissis). En relación a los ciudadanos OSMAR ALEXIS ALZURO Y JHONATAN EDUARDO VILLEGAS, con el oficio presentado e (sic) evidencia que los referidos ciudadanos no se encuentran detenidos, lo que indica, que no hay detención ilegítima y por ende se hace necesario no admitir el presente recurso en relación a los mismos...”
Analizados como han sido los fundamentos sostenidos por el Ad Quo para expedir el Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos Edgar Alexander Alzuro Soto y Raúl Eduardo Villegas Reyes, e inadmitirlo en relación a los ciudadanos Osmar Alexis Alzuro y Jonathan Eduardo Villegas, esta Corte de Apelaciones concluye que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho y que por tal circunstancia resulta procedente Confirmarla, como en efecto se hace; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, a cargo de la Abg. Astrid Liscano, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Habeas Corpus solicitado por el Dr. Dilgain Astudillo en su condición de Defensora del Pueblo del Estado Lara, a favor de los ciudadano Edgar Alexander Alzuro Soto y Raúl Eduardo Villegas Reyes, e INADMISIBLE en relación a los ciudadanos Osmar Alexis Alzuro y Jonathan Eduardo Villegas.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
El Juez Titular y Presidente
Dr. José Julián García
( Ponente )
El Juez Titular, El Juez Profesional,
Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ávila Marcano
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
O-04-328
JJG/arlette.-
|