CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Septiembre del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000293
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA.
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5, a cargo del Abg. Ramón Aguilar, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abogado Domingo Montes de Oca en su condición de Defensor del Pueblo, a favor del ciudadano JOSE PASTOR SUAREZ, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Abogado Domingo Montes de Oca en su condición de Defensor del Pueblo, a favor del ciudadano JOSE PASTOR SUAREZ, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado sin lugar la acción de amparo a la libertad, interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1 al 10 lo siguiente:
“... En fecha 2 de Agosto de 2004 comparece por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Esado Lara la ciudadana Yaneth Suárez y manifiesta que el 9/06/04 funcionarios Policiales del Estado Lara adscritos a la División de Asuntos Penales detuvieron a su hermano José Pastor Suárez de quien desconoce el números (sic) de cédula de identidad y que hasta la presente fecha se encuentra desaparecido, desconoce el motivo de la detención, por funcionarios, adscritos a la División de Asuntos Penales de la FAP, que teme por la vida de su hermano ya que hasta la fecha se encuentra desaparecido...”
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el escrito de solicitud por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 13, en el auto de apertura de la averiguación sumaria correspondiente, ordena solicitar al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dicho ciudadano, para lo cual concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto, aparentemente, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA DECISION CONSULTADA
Sustenta el Ad-quo su decisión en hecho de que:
“...Habiéndose efectuado llamada al Departamento de Control de Detenidos de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 26 de Abril del 2004(sic), informando el Agente Orlando Gutiérrez Adscrito a Control de Detenidos, quién informó al Juez de Control Nº 5, Abg. Ramón Aguilar que el ciudadano: JOSE PASTOR SUAREZ no se encuentra detenido en este Recinto Policial, aunado a que en la misma solicitud de la Defensoría del Pueblo se indica de visita levantada en 03 de agosto del 2004, donde se revisó la lista de detenidos constatándose (sic) que el ciudadano JOSÉ PASTOR SUAREZ, no aparece detenido, asimismo se revisaron todos los pabellones donde se constató que el ciudadano no se encuentra detenidi (sic) en la Comandancia de Policia (sic), razón por la cual se insta a la solicitante así como a la defensoría del Pueblo a formularla respectiva denuncia ante el Ministerio Público, por cuanto estaríamos en presencia del delito de DESAPARICION FORZADA, señalada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 45 y en el Código Penal en su artículo 181-A.
En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto no se encuentra privado ilegitimamente (sic) de la libertad...”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Independientemente de las imprecisiones señaladas por este Tribunal Colegiado, al proceder al análisis de los fundamentos sostenidos por el Ad Quo, observa con preocupación esta Alzada, que el Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, al existir una presunción fundada de la existencia de un delito de Desaparición Forzada de Personas y estar actuando como Tribunal Constitucional, antes de declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, como lo hizo, debió ser más diligente en sus actuaciones; así, ha debido antes de cualquier previsión, proceder inmediatamente, a efectuar las siguientes diligencias:
Primero: Si decidió no realizar la Audiencia Oral y Pública exigida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Emery Mata Millán. Sentencia del 20-01- 2000; ha debido dar apertura a la averiguación sumaria, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la cual, era absolutamente necesario el haberse trasladado y constituido inmediatamente, en dichos lugares de presunta reclusión; más aún cuando tal diligencia le fue solicitada expresamente en el escrito presentado por el Defensor Delegado del Pueblo, a los efectos de dejar constancia de tales circunstancias.-
Segundo: Verificar personalmente si el Ciudadano JOSE PASTOR SUAREZ, se encontraba detenido en aquel momento en los lugares de reclusión indicados por la Defensoría de Pueblo.
Tercero: Constatar personalmente si el referido Ciudadano había estado detenido en dichas instalaciones desde el día de su supuesta desaparición, en fecha 09-06-2004.
Cuarto: Era igualmente conveniente acudir a tales sitios de reclusión, haciéndose acompañar por los mismos funcionarios de la Defensoría del Pueblo que produjeron la Solicitud de Amparo Constitucional, así como también, haber requerido la presencia del Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia para el momento de dicho traslado.
Quinto: A todo evento, también, ha debido entrevistar o declarar a la supuesta hermana del prenombrado JOSE PASTOR SUAREZ, Ciudadana YANETH SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.595.862, a los fines de indagar todo lo que tuviera que ver con la presunta detención y desaparición de su hermano, (supuestamente producida por funcionarios policiales). Igualmente debió haber indagado el porqué dicha Ciudadana Yaneth Suárez, tardó más de dos (2) meses en acudir a las autoridades para saber el paradero de dicho Ciudadano.
Sexto: Al haber constatado la supuesta ausencia del ciudadano JOSE PASTOR SUAREZ en el sitio de reclusión, debió, de inmediato haber solicitado del Ministerio Público la apertura, de oficio, de la averiguación respectiva, por la presunta existencia del delito de Desaparición Forzada de Personas, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal. Ya que como sabemos, este delito es de acción pública y por tanto, no necesita de denuncia alguna para iniciarse su investigación.
Por ello es que, no comparte esta Alzada, la declaración de Inadmisibilidad del Tribunal Ad quo; y menos aún, sin haber realizado todas estas diligencias, porque además su decisión supone que haya cesado la presunta vulneración a la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las escasas actuaciones que realizó, solamente se pudo evidenciar que el referido ciudadano, aparentemente, no se encontraba detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para el momento de su llamada. Por lo cual esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión consultada, que declaró INADMISIBLE el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por el Abogado Domingo Montes de Oca, a favor del ciudadano JOSE PASTOR SUAREZ, fundamentada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está ajustada a derecho, y por tanto el Juez Ad quo, deberá, antes de cualquier previsión, realizar todas las diligencias puntualizadas ut supra por esta Corte de Apelaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo contexto de ideas, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Control a cargo del Dr. Ramón Aguilar (En autos no se identifica en ningún momento, el número del Tribunal) para que el mismo proceda conforme a derecho; y una vez realizadas las referidas actuaciones, produzca la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
A todo evento, éste Tribunal Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, aprovecha la oportunidad procesal, para hacer un llamado de reflexión a todos los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Pena del Estado Lara, ya que, no se justifica en ningún momento que un Juez Constitucional, que esté conociendo de un caso similar, se limite a iniciar y dar por terminada una investigación sumaria, sin siquiera salir de su Despacho; y más aún, que el mismo, se limite a hacer una llamada telefónica y ante la lacónica respuesta de un funcionario, del mismo ente público, presuntamente involucrado en la referida investigación, se haya atrevido a fundamentar su decisión declarando Inadmisible dicha Solicitud de Amparo Constitucional (Habeas Corpus); más aún, cuando la República Bolivariana de Venezuela es uno de los primeros países de Latinoamérica y del Mundo, quien suscribe el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en fecha 17 de Julio de 1998, el cual en su literal i, del artículo 7 y establece la Desaparición Forzada de Personas, como delito de Lesa Humanidad. Habiéndolo ratificado además, en su derecho interno a través del artículo 45 y en el numeral 1 de la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando con ello origen a que se le incluyera, en la última Reforma Parcial del Código Penal, según consta en Gaceta Oficial No. 5.494, Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000,
Por tal razón no se explica, cómo un Juez Constitucional Venezolano, quien tiene las más amplias facultades jurisdiccionales, en un caso, donde existen presunciones de la existencia de un delito de Lesa Humanidad, se limite en sus actuaciones, y declare Inadmisible un Amparo Constitucional, sin haber siquiera indagado, en forma exhaustiva, si se trata de un delito de Lesa Humanidad, tal como lo sugieren las normas invocadas por la Defensoría del Pueblo. Y en el caso de su presunta existencia no procedió, DE OFICIO, a iniciar la averiguación correspondiente.
Este no es el Deber Ser planteado por el Constituyente del año 1999.
El Juez Constitucional debe diligente y previsivo al extremo, más, cuando de trate de velar por los Derechos Humanos. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Se acuerda DEVOLVER las presentes actuaciones al Tribunal de Control a cargo del Abg. Ramón Aguilar (En autos no aparece en ningún momento la identificación numeral del Tribunal de Control), a los unívocos fines de que proceda, de inmediato, a realizar las diligencias puntualizadas por este Tribunal de Alzada, conforme a derecho, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) solicitado a favor del ciudadano JOSE PASTOR SUAREZ. Y una vez realizadas las mismas; produzca la decisión a que haya lugar, conforme a derecho.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal a quo. Publíquese, regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. José Julián García.
(Ponente)
El Juez Titular; La Jueza Profesional;
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO KP01-O-2004-000293
JJG/arlette.-
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