CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000018
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-1584-03
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Recurrente: Abogado Antonio Rodríguez Brito, Defensor Público (Extensión Carora).
FISCAL: Abogada Iraima Aranguren (Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público)
Imputado: FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RAMÓN JOSÉ.
Delito(s): ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 17 de Diciembre del 2004, donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 253, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal .-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOSÉ ANTÓNIO RODRÍGUEZ BRITO, actuando con su carácter de Defensor Público Extensión Carora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 17 de Diciembre del 2003, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Marzo de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. JOSÉ ANTÓNIO RODRÍGUEZ BRITO, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Público del imputado RAMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien lo asiste desde la en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 17-12-03. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 17-12-2003, habiendo quedado notificadas las partes en la misma audiencia; en fecha 22 de Diciembre del 2003, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5to) día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) 1. El 17 de Diciembre del año en curso a las 500 PM se efectuó la Audiencia de Presentación del Ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RAMON, EN LA MISMA el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “aque se imputa es de actos lascivos, se le solicito (sic) un examen (sic) ginecológico que se le practico pero no consta en actos por eso lo presento por actos lascivos... y solicita la medida de coerción del artículo 256 ordinal 3...” tal como se refleja en el acta de Audiencia que se anexa marcada con la letra A. En la Audiencia se le efectuaron diversas preguntas al imputado tal como consta en el anexo antes indicado, lo que permitió a este operador a solicitar la libertad plena a favor del imputado, en virtud que solo consta en autos la declaración de la Sra. Vilma Camacho que no vieron al imputado efectuar algún tipo de acto en contra de la niña, (Omissis) aunado a que en el presente proceso en contra del ciudadano antes identificado radica en problemas familiares de vieja data, lo que se constato al momento de las preguntas que le efectuaron a mi defendido y a la representante de la víctima (Omissis) aunado a que no existe elemento probatorio que fundamente la existencia del hecho penal imputado entre otros argumentos, tal como se puede verificar en el acta de la audiencia de flagrancia (Omisis) 2. El Juez de Control No 10, al momento de decidir expresa: “... Igualmente observa el tribunal que la mencionada ciudadana no es testigo presencial de los hechos... igualmente a través de la exposición oral del ciudadano Senovia Coromoto Camacho en esta audiencia se evidencia que la misma no presencio el momento en el cual el ciudadano FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RAMON JOSE, cometía actos lascivos en perjuicio de la menor... por lo que la existir (sic) contradicciones entre el acta procedimental y lo expuesto en la entrevista por la ciudadana Vilma Camacho... Observa igualmente el Tribunal que existe en autos elementos que podría adminicular al imputado al delito investigado consistente... y tomando en consideración que el Ministerio Publico (sic) Ordeno (sic) un reconocimiento legal... se le otorga al imputado una medida cautelar sustitutiva... y oído lo solicitado por la defensa de que e (sic) le otorgue libertad plena... el tribunal lo niega... por considerar que teniendo el Fiscal el deber... y en su defecto otorga medida sustitutiva (Omisas) En fecha 17 de Diciembre del año curso (sic) a las 12:00 AM, el Ciudadano RAMÓN JOSE FERNÁNDEZ, consigna un escrito donde solicita una prorroga de 12 horas para nombrar Defensor Privado, (Omissis) De tal escrito no se le participo (sic) a este Defensor ni el Tribunal ni el imputado, no obstante llama la atención este Operador (sic), que tal situación resulta Grave en atención a que el imputado tiene derecho a estar asistido de su abogado de confianza y si bien este no adujo al momento de la audiencia de presentación, a criterio de quien suscribe el recurso se le negó al ciudadano Fernández, el derecho a la tutela Judicial efectiva, en virtud que tal como se evidencia en lo anexado, el precitado ciudadano solicitó una prorroga para nombrar un Defensor Privado a las 12:00 AM y no fue sino a las 5:00 PM que se efectuó la Audiencia de presentación, lo que debería haber generado una respuesta por parte del órgano Jurisdiccional, dado el DERECHO que le asiste y que estaba pidiendo tutela como es la DEFENSA que es uno de los pocos derechos que se interpretan en forma extensiva y nunca restrictiva. Lo antes descrito se agrava cuando mi persona no es informada de la solicitud, información que debe ser suministrada por el tribunal por cuanto este estaba en la obligación de emitir una respuesta a la petición, y no así el imputado que la ver (sic) que fue escuchado a las 5:00 PM, pensaría que le negaron se pedido. En el orden de las ideas antes desarrolladas, es de hacer notar que si bien no existió al momento de la Audiencia de Presentación, la violación del Derecho a la Defensa Letrada, por cuanto mi asistencia fue evidente y aceptada, si se genero a criterio de este Defensor Público, la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política Fundamental, al no haber resuelto con prontitud tal petición, así como la violación del derecho a la Defensa en el sentido que se le privo al imputado del derecho que le asiste de tener su abogado de confianza, vulnerándose las normas previstas en los artículos 49 Ordinal 1 de la Constitución, 125 ordinal 130, 137, 139 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a los dignos Miembros de la Corte, se pronuncien ante tal denuncia dado la forma como se desarrollo lo descrito y la naturaleza de derecho que se ve mermado a los fines de evitar la vulneración del artículo 257 de la Constitución Vigente...”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.10, lo siguiente:
“... En tal sentido considera esta Defensa Técnica que existen motivos para interponer el presente Recurso Ordinario y declararlo CON LUGAR, por ser ajustado a derecho.”
Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
PUNTO PREVIO
Considera ineludible para esta Instancia Superior conocer sobre lo referido por el recurrente en su escrito relativo al no pronunciamiento por parte del Tribunal Ad Quod, sobre la petición efectuada por el imputado de prorroga, a los fines de exonerar a la Defensa Pública y nombrar un Defensor Privado de su confianza, el cual aparece como anexo marcado con la letra c.
Aduce el referido profesional del Derecho que se le estaría mermando derechos y garantías procesales contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero de la Carta Magna, 125 ,130,137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la violación al derecho a la Defensa, violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva al no haber resuelto con prontitud tal petición, así como la violación del derecho a la Defensa en el sentido que se le privo al imputado del derecho de tener Abogado de su confianza.
Ahora bien, una vez revisada el acta de audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 17DIC2003, se evidencia la aceptación del imputado RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, a ser asistido por el Defensor Público Penal, Abog. José Antonio Rodríguez, al no manifestar el imputado ni su exoneración ni la ratificación de su escrito de prorroga para nombrar Defensor Privado, lo que queda ratificado al haber suscrito la referida acta y al haber ejercido el presente Recurso de Apelación el citado profesional del derecho en representación del imputado RAMON FERNANDEZ HERNANDEZ, por lo que el pretender atacar con nulidad tal designación por el imputado, también correspondería pronunciarse sobre la legitimidad en la recurribilidad de la presente incidencia, siendo esto improcedente, por haber quedado confirmado el consentimiento expresado por el referido ciudadano de ser asistido por el Defensor Público en los diversos actos procesales efectuado en esta causa penal. ASI SE DECIDE.-
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Atañe a esta instancia decidir acerca del otorgamiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano: RAMON JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, en audiencia realizada en fecha 17DIC2003, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a presentación mensual ante el Tribunal y el abandono inmediato del domicilio por parte del imputado, en vista de tratarse la presente causa de un delito sexual, precalificado por la Vindicta Pública como de actos lascivos, previstos y sancionados en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, determinada así los supuestos del presente Recurso de Apelación, éste Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la materia objeto de disidencia. ASI SE ESTABLECE.
Manifiesta el recurrente una falta de motivación por parte del Juzgador de Primera Instancia, en vista de no indicar en su fallo un proceso lógico mediante el cual concluiría su decisión para dictar esas medidas en contra del imputado, limitándole su libertad y convirtiéndola en ambulatoria y sin un lugar donde vivir.
De la revisión del acta de audiencia de presentación, suscrita por la Abog. Mireya León Linárez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, (Extensión Carora), en fecha 17DIC2003, se evidencia que el Tribunal considero la existencia en autos de elementos que podría incriminar al imputado en hechos punibles, por lo que decreta la consecución de la causa por el procedimiento ordinario y la no declaración de flagrancia en el mismo.
Asimismo, se observa la solicitud de la Defensa, en el que indica entre otras cosas, que no se puede sustentar solo como elemento probatorio una versión de una niña de Tres (3) años, ya que de las declaraciones ofrecidas por la ciudadana Senovia Camacho y Vilma Camacho, se constatan que no fueron testigos presenciales de lo sucedido y que no fue la comunidad la que golpeo al imputado sino familiares y amigos de las referidas ciudadanas, por lo que solicita se inste al Ministerio Público por considerar la existencia de un delito conexo, derivado en perjuicio del imputado, por el delito de Lesiones Personales, por tener plenamente identificado a los presuntos imputados; de igual forma solicita un reconocimiento en rueda de individuos y un examen médico al imputado (JOSE RAMON FERNANDEZ), plenamente identificado en autos.
Ni en la Fundamentación ni en la audiencia, realizada por el Juez Ad Quod, se contrasta de manera alguna algún pronunciamiento sobre lo solicitado, por lo que la referida Juzgadora, incurrió en omisión al no resolver sobre lo solicitado por la Defensa, sin que ello implique de alguna algún vicio que pudiese invalidar de manera alguna, la decisión mediante la cual se acordara las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad del imputado referido en marras. ASI SE ESTABLECE.-
Considera esta Alzada que también es necesario tomar en cuenta lo solicitado por la Vindicta Pública, sobre el reconocimiento médico legal a la menor DANIEL YAJURE, en base a lo cual y aunado a las declaraciones de los posibles testigos del hecho, se genera cierta incertidumbre sobre la culpabilidad o inocencia del ciudadano RAMON JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, correspondiéndole al Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, en representación del Estado investigar la comisión de hechos punibles, como en el que nos acontece, recabando todo elemento que permita obtener la verdad de lo acontecido, debiéndose imponer las sanciones cuando ello sea procedente y pueda servir de fundamento para presentar sus respectivos actos conclusivos, de igual forma por exigencias del proceso, puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar la presencia del imputado en el proceso y no se frustre el resultado del mismo, por lo que estima este Tribunal Colegiado, que la decisión mediante la cual se acordara la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Ramón Fernández Hernández, estuvo ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOSÉ ANTÓNIO RODRÍGUEZ BRITO, actuando con su carácter de Defensor Público Extensión Carora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 17 de Diciembre del 2003, mediante la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENEN INCÓLUMES LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al ciudadano: Ramón José Fernández Hernández, según decisión del Juez Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 17 de Diciembre del 2003.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2004-00018
JJG/arelys
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