Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000213
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Alba Rosa Mendoza, actuando en su condición de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, que Declara improcedente la Medida solicitada, por la referida ciudadana.
Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:
En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23-04-2004, donde se declara improcedente la medida solicitada.
Recibidas las actuaciones en fecha 30-04-04, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual, para decidir observa:
Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)
Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)
Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente no fundamenta su apelación, en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solamente a mencionar que apela la decisión que declara la improcedencia de la medida solicitada; igualmente dicha apelación no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)
Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alba Rosa Mendoza, actuando en su carácter de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que declara improcedente la medida solicitada
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.
Publíquese Y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). Años: 192° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2004-000213
JJG/arlette.-
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