CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000343
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001792
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
Vista el acta de inhibición, de fecha 06 de Septiembre del 2004, mediante la cual el Dr. Leonardo Rafael López A., Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del presente asunto, alegando para ello:
“…debo responsablemente INHIBIRME DE CONOCER la presente causa Nº KP01-R-2004-000434, por cuanto en fecha 08-08-2000, actuando como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en el asunto Nº KP01-P-2000-001792, asunto principal relacionado con el presente recurso, específicamente dicte Auto de Apertura a Juicio y embargo por el ánimo de salvaguardar la RESPONSABILIDAD, TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD e IDONEIDAD que debe garantizar el Estado Venezolano por Órgano de nuestro Poder Judicial a todos los ciudadanos de la República, considero que estoy enmarcado dentro de las posibles causas de Recusación que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal sea recusado y en todo caso como la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si ha incurrido en alguna causal que afecte su imparcialidad o pueda ser objeto de Recusación de las partes, razón por la cual PROCEDO A INHIBIRME conforme al artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su actuación. En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la situación planteada por el Juez inhibido, sobre la posibilidad de ser recusado, al encontrarse esbozada en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que los más conveniente es declarar con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Dr. Leonardo Rafael López, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido, y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que convoque al Suplente Especial que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. José Julián García,
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
KP01-R-2004-000343
JJG/arlette.-
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