REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001419

Visto y leído el asunto éste Tribunal observa lo siguiente: En fecha 12.10.2003 el profesional del Derecho Abogado ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ en funciones de juez de control N° 1 decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ASDRÚBAL EDUARDO TOVAR Y PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, porte Ilícito de Arma y Uso de Adolescente para delinquir, delitos éstos previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código penal venezolano, en concordancia con el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando que se mantuviese el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO TOVAR, en la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a fin de que se practicase rueda de reconocimiento, y de las resultas se ordenara su traslado o no al centro Penitenciario oficiándose a la Comandancia y al Medico Forense y por cuanto se encontraba para ese momento el ciudadano PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ presunto imputado Hospitalizado en el Hospital Central Antonio María Pineda, se acordó la realización de la Audiencia para el 13.10.2004, decretando su privativa para esa misma fecha ordenando su ingreso al Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana.
En fecha 11.11.2003 fue presentada formal acusación en contra de los ciudadanos ASDRÚBAL EDUARDO TOVAR Y PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ por la comisión del delito de Robo Agravado, porte Ilícito de Arma y Uso de Adolescente para delinquir, delitos éstos previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código penal venezolano, en concordancia con el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 12.12.2003, consta en el expediente escritos de los defensores solicitando el traslado para los ciudadanos presuntos imputados para el Hospital Central Antonio María Pineda al área de Radiología a fin de practicar examen de evaluación preoperatorio y para el ciudadano ASDRÚBAL TOVAR, traslado al Hospital Central Antonio María Pineda al área de medicina física y rehabilitación, Dr. Regulo Aponte a fin de ser sometido a su tratamiento, en tal virtud solicitaron la revisión de la medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa fundamentando los solicitantes en los Artículos 8, 9 y 243 Ejúsdem, Artículo 9 Ordinal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Ordinal 3°.
Observa éste Tribunal que hasta la presente fecha no se ha llevado e efecto la Audiencia Preliminar y que el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO TOVAR aún permanece en la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en espera de una operación y rehabilitación lo que indica q ésta juzgadora que hay una flagrante violación a los Derechos Humanos, a la salud, a un debido proceso, por lo que considera que lo procedente es otorgar una medida de detención domiciliaria de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ASDRÚBAL EDUARDO TOVAR Y PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ, Venezolano de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.389.229 residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 7 vereda 14, Casa N° 14 de ésta ciudad y el segundo es de nacionalidad venezolana Natural de ésta ciudad, con cédula de identidad N° 17.852.147, residenciado en la Urbanización Atilio Ravicini, calle Principal Juan Giménez Puerta, Casa N° 77, al final de la Ruezga Norte, Barquisimeto Estado Lara y así se decide:
Este tribunal considera procedente una vez analizadas la actas la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se están violando los Principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el Artículo 44 y 49 Ordinal 1 y 2, de los Pactos y Tratados y Convenios Internacionales, Pacto de San José Articulo 8, Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 83 de la Carta Magna, así mismo observa éste Tribunal que existe Jurisprudencia donde la detención domiciliario es considerada como una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, criterio éste compartido por quién decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ASDRÚBAL EDUARDO TOVAR Y PASTOR JOSÉ MARTÍNEZ plenamente identificados. Notifíquese a las partes, líbrese boletas de detención domiciliaria, regístrese y cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1

Abog. Lina Elena Dupuy Rodríguez
La Secretaria.