REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000931
Vista el escrito presentado por los defensores privados del ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA, Abogados Alí Sánchez y Armiño Lugo, en el que solicitan la libertad plena o en su defecto la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
1) El ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal de Control N° 3, que fue acordada en fecha 28 de agosto de 2004. Hasta la fecha han transcurrido veintidós días.
2) Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son el Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso de adolescentes para delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278, 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
3) Alega la defensa que le sea sustituida la medida Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa en virtud de que en fecha 15 de septiembre de 2004 se realizó reconocimiento en rueda de individuos en el cual la víctima señaló claramente que no reconocía a su defendido, lo cual, a la luz de la defensa abre una puerta de una razonable presunción de inocencia y genera una notable duda que beneficia al imputado.
En este sentido es necesario destacar que en el presente asunto está corriendo el lapso legal para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.
Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por cuanto un Juez competente ha determinado que existen circunstancias que en su parecer acreditan el peligro de fuga, estando entonces llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4) A los fines de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que, los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano merecen pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescritos, con lo cual, se mantiene la condición prevista en el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que por la pena que pudiera llegar a imponerse en atención a los delitos imputados, existe presunción legal de peligro de fuga ya que el más grave de ellos excede en su límite máximo de diez años, cubierto entonces el numeral 3 del mencionado Artículo en relación con el Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem. Con relación a la necesidad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, esta Juzgadora, a los efectos de no adelantar opinión por estar pendiente otras fases procesales, debe ser clara en asentar su razonamiento al respecto, en este sentido, establecida como está la presunción de inocencia, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene otro fin que el de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, en consecuencia, establecida como está la presunción legal de fuga, sin dejar de tomar en consideración que el mencionado ciudadano tiene dos asuntos ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el propósito meramente cautelar, en virtud de la proximidad del vencimiento del lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, estima pertinente y proporcional en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirmando la naturaleza cautelar de la misma. Así se decide.
5) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el presente asunto, por ser proporcional en los términos del Artículo 244 eiusdem, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto la sustitución de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.351.336. Notifíquese.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
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