REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001019
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. LINA RODRIGUEZ
PARTES
IMPUTADO JOSE RAFAEL MARTINEZ
FISCAL 22º ABG. ANDRES BENNERS
DEFENSOR PUBLICO ABG. ANA MORILLO
DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- El Fiscal Vigésimo Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, modificando la calificación jurídica de los hechos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y asimismo, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas para el imputado.
3.- El ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, de 33 años de edad, albañil, hijo de María Sabrina Martínez y padre desconocido, nacido en Duaca el 12 de febrero de 1971, titular de la cédula de identidad Nª 15.444.152 residenciado en El Jebe callejón 9, La Esperanza, casa s/n, al frente de la caballeriza Rienda Suelta, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: “ a mi me agarraron en el jebe, con 8 piedras y 2 de marihuana, yo soy consumidor, eso era para mi consumo, tenía una entrada policial desde hace 15 años, estuve en comandancia detenido por riña, yo me fumo un tabaco en la mañana y me pongo trabajar y uno en la noche, yo consumo marihuana y piedra, es todo”.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal ordinario, y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 3º, en virtud de que su defendido es un consumidor y que del acta policial se evidencia que si es cierto lo incautado. Asimismo, solicitó un reconocimiento psiquiátrico.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 20 de septiembre de 2004, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2004, en la Avenida Principal del Barrio El Jebe, al frente de una fábrica de urnas, el imputado al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa y al ser revisado por los funcionarios Richard Rodríguez, Luis Aguilar y José Rodríguez, adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo cebollita envuelto en material sintético plástico de color amarillo, amarrado con un hilo grueso de color blanco contentivo en su interior de presunta droga (según la prueba de orientación 2,9 gramos de cocaína) y dos envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga (según la prueba de orientación 1,3 gramos de marihuana).
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 20 de septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes (copia al folio 16); cadena de custodia de los objetos incautados (copia al folio 04); prueba de orientación realizada por el toxicólogo de guardia Dr. Julio Rodríguez, que consta en acta de investigación penal de fecha 21 de septiembre de 2004 (copia a los folios 14 y 15).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa y en la prueba de orientación, aunada a la declaración voluntaria del imputado, rendida en esta misma fecha y que consta en acta.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Lara, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.444.152, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Lara. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica del examen psiquiátrico para el día 27 de septiembre de 2004 a las 8:00 a.m. CUARTO: Se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día 21 de octubre de 2004 a las 2:30 p.m. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.*
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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