REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2000-002466
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
En fecha 31 de octubre de 2000, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que los ciudadanos LINDA ESTRELLA OROZCO ROMERO, KARIN ANDREINA AGUILAR BARRIOS, MARALIS AMELIA MENDOZA, LILIANA SOTELDO, JACOBO HAIM MARMOL MARMOL Y JERICO JHONNATHAN MENDEZ admitieran los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (residir en la dirección aportada como su domicilio), 2 (no presentarse en la universidad Fermín Toro, si así lo disponían sus autoridades), 6 (prestar servicios a la comunidad) y 9 (someterse a la vigilancia del tribunal, debiendo presentarse una vez al mes ante la URDD) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso.
Fueron recibidos los informes de evolución del régimen de prueba de los mencionados ciudadanos a lo largo de los tres años y medio, y una vez culminado el período de prueba, se recibió informe de finalización de los probacionarios LINDA ESTRELLA OROZCO ROMERO (Nº 3.372), KARIN ANDREINA AGUILAR BARRIOS (Nº 2.671), MARALIS AMELIA MENDOZA (Nº 3.374), LILIANA SOTELDO (Nº 3.371), JACOBO HAIM MARMOL MARMOL (Nº 1.103) Y JERICO JHONNATHAN MENDEZ (3.373), siendo todos favorables a criterio de los respectivos delegados de prueba y con lo que coincide quien juzga.
El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión de los delitos de estafa continuada y agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 484 y 287 ambos del Código penal, toda vez que según la acusación en cuestión, a mediados del mes de octubre de 1999 un grupo de estudiantes de la Universidad Fermín Toro, cursantes de la carrera de derecho, se dieron a la tarea de cambiarles a sus compañeros de universidad, que se encontraban en las filas para pagar las mensualidades adeudadas a la universidad, unos supuestos recibos de depósito del Banco de Lara por el dinero efectivo con el cual iban a pagar, para lograr que los demás jóvenes accedieran al cambio les manifestaban que a ellos les habían depositado varias mensualidades adelantadas y que en ese momento estaban pasando por un problema económico, como por ejemplo que se habían quedado sin efectivo y no tenían para comer, que necesitaban cambiarse de residencia, y valiéndose de la solidaridad estudiantil, cambiaban los recibos de depósito por dinero efectivo.
De esta manera el grupo de jóvenes lograron cambiar aproximadamente cien (100) recibos de depósito ficticios, ya que aún cuando estaban sellados por el Banco de Lara, éstos nunca habían sido depositados en la cuenta bancaria de la universidad. La administración de la Universidad se percata de la situación y solicitan información a los estudiantes que presentaron estos depósitos, quienes informaron que unos compañeros se los habían cambiado por dinero efectivo, señalando que esos compañeros eran Linda Estrella Orozco Romero, Karin Andreina Aguilar Barrios, Maralis Amelia Mendoza, Liliana Soteldo, Jacobo Haim Marmol Marmol Y Jerico Jhonnathan Méndez. El daño económico causado a la Universidad asciende a la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES. Y los estudiantes que presentaron dichos depósitos quedaron como deudores de la universidad por esos meses, resultando así víctimas de fraude.
De la revisión del asunto, se observa que los informes de evolución y de finalización presentados por los delegados de prueba, refieren que los mencionados ciudadanos cumplieron con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba.
SEGUNDO
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumplía con las condiciones impuestas, el Juez decretaría el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código. De igual forma, el Artículo 44 numeral 7, establecía como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso sin que ésta sea revocada.
En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento por extinción de la acción penal, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos LINDA ESTRELLA OROZCO ROMERO, KARIN ANDREINA AGUILAR BARRIOS, MARALIS AMELIA MENDOZA, LILIANA SOTELDO, JACOBO HAIM MARMOL MARMOL Y JERICO JHONNATHAN MENDEZ, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad (por tanto no se requiere la fijación de la audiencia a que se contrae el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha), por haberse extinguido la acción penal debido al cumplimiento del lapso para la suspensión condicional del proceso sin que ésta hubiera sido revocada, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los ciudadanos LINDA ESTRELLA OROZCO ROMERO, KARIN ANDREINA AGUILAR BARRIOS, MARALIS AMELIA MENDOZA, LILIANA SOTELDO, JACOBO HAIM MARMOL MARMOL Y JERICO JHONNATHAN MENDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.309.324, 14.731.674, 12.246.453, 14. 710.378, 15.597.103 y 13.855.569, respectivamente, residenciados en las siguientes direcciones Linda Orozco en Urbanización Alma Riera, calle Uruguay, Nº 17-14, Cabudare Estado Lara; Karina Aguilar, en Urbanización Guanaguanare, Avenida 3, Nº 93, Guanare estado Portuguesa; Maralis Mendoza, en carrera 2 entre 2 y 2ª,c asa Nº 2-82, Urbanización Luis Hurtado Higuera Barquisimeto; Liliana Soteldo, en Urbanización Río Lama, Manzana “D” Edificio D-6, apartamento 32, Barquisimeto estado Lara, Jacobo Mármol, en la Urbanización Río Lama, Manzana “D” Edificio D-6, apartamento 32, Barquisimeto estado Lara; y Jericó Méndez en calle oeste 1 con sur, Nº 01-28, Qta Valle San Rafael, Yaritagua, Estado Yaracuy; por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que se corresponde con la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada y Agavillamiento.
Se deja sin efecto la audiencia oral fijada a tales efectos por lo que se ordena actualizar el presente asunto en el Sistema Informático Juris 2000. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.*
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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