REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001032

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELIJAIN TORRES

PARTES
IMPUTADO RICHARD RAMON ESCALONA

FISCAL 22º ABG. ANDRES BENNERS

DEFENSOR PRIVADO ABG. AARON SOTO

DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano RICHARD RAMON ESCALONA y que la causa se siga por el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los Artículos 34 en relación con el 43 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Sin embargo solicitó en audiencia la aplicación del procedimiento ordinario.

3.- El ciudadano RICHARD RAMON ESCALONA, venezolano, de 33 años de edad, hijo de Ana María Escalona, nacido en fecha 06 de diciembre de 1970, cédula de identidad Nº 11.598.745, residenciado en carrera 24 entre calles 12 y 13, Nº 12-34, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:…que se encontraba en el cuarto con su señora y su hijo, que llegaron funcionarios con la orden de allanamiento, que revisaron, que se van hacia fuera, que regresan y traen algo, le preguntaron que si era de él , lo golpearon y él les dice que él no trabaja con eso… a preguntas del Fiscal, manifestó …que su dirección era la misma de la orden de allanamiento…que ahí vive alquilado…a preguntas de la defensa, manifestó …que hay varias viviendas en esa casa, que son cinco viviendas, que todos tienen acceso a todos los lugares de la vivienda…que fueron detenidos en el cuarto durmiendo, que él tiene una sola habitación…

Asimismo, se le explicaron las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, quien fue debidamente juramentado, solicitó la libertad plena y en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de la situación presentada en el Centro Penitenciario de Uribana.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin número de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores, cabo primero Edgar Arrieche, cabo segundo Joel Salcedo, Distinguido Hembert Gudiño, Agentes Roberto Valero y Ana Vargas, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2004, se practicó visita domiciliaria, según orden de allanamiento acordada por el tribunal de Control Nº 7, en un inmueble ubicado en la carrera 24, entre calles 12 y 13 al lado de la licorería de nombre El Oro, con un portón de color gris, ya que se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en la vivienda el ciudadano Richard Ramón Escalona, cédula de identidad Nº 11.598.745, residenciado en dicho inmueble, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les permitió la entrada a los funcionarios actuantes y a los testigos Giovanny Jesús Brizuela Sánchez y Clemente Alfonso Montilla Quevedo, una vez adentro se deja constancia de las condiciones del inmueble y al revisar el cuarto que sirve de dormitorio al ciudadano dueño de la casa, en presencia de los testigos, se observa sobre un escaparate de medra color marrón, un (01) muñeco de tela color marrón con figura de mono, que al revisarlo en la parte de abajo se le observa un hueco, sacándole de la misma una (01) bolsa de material plástico transparente contentiva de setenta y cuatro (74) envoltorios tipo cebollitas confeccionados del mismo material plástico, atados en la punta con hilo de coser color negro, abriendo uno de estos conteniendo un polvo de color blanco que se presume sea algún tipo de droga “cocaína”, también dentro de la misma bolsa junto a los envoltorios había un rollo de hilo de coser color negro usado, al preguntársele al ciudadano RICHARD RAMON ESCALONA, dueño de la casa en relación con el origen y tenencia de la presunta droga, no respondió nada, sólo que es consumidor y las entradas policiales que ha tenido, motivo por el cual quedó detenido. Asimismo, se pudo constatar que los envoltorios tenían un peso bruto de 15,4 gramos de la droga cocaína.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 22 de septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (al folio 04); Acta de Registro de fecha 22 de septiembre suscrita por los funcionarios actuantes, el ciudadano Richard Escalona y los testigos del procedimiento (al folio 05 y ss); de la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia, experto Julio Rodríguez, que se tuvo a la vista y se devolvió al representante del ministerio Público.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, agravado, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el 43 numeral 1º (en el seno del hogar doméstico) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero en la que se practicó el allanamiento que da origen a la presente causa, y de la prueba de orientación antes mencionada. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano RICHAR RAMON ESCALONA, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano RICHARD RAMON ESCALONA, cédula de identidad Nº 11.598.745, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a lo pautado en el Artículo 250 y 251 eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día 14 de octubre de 2004 a las 2:30 p.m. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO