REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-022251

Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En fecha 25 de enero de 2003 el ciudadano RANGEL AMILCAR GONZALEZ PALMAR, formula denuncia ante la delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que ese día en la Avenida Lara, adyacente a la estación de Servicio Churum Merú, aproximadamente a las 10:00 p.m. que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte le despojaron de un vehículo marca Toyota, modelo Prado, Año 2001, color Plata, placas IAJ18F, tipo sport-wagon, clase camioneta, de cuya experticia de reconocimiento legal se evidencia que presenta seriales originales (denuncia y experticia Nº 9700-056-2230103 acompañan a la solicitud fiscal).

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en su escrito la representante del Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que de la denuncia de las actuaciones que componen la causa se evidencia que la víctima no tuvo oportunidad de visualizar con precisión a los sujetos que lo atacaron y lo despojaron del vehículo que luego fue recuperado por lo que no podrán ser incorporados a la investigación elementos de interés criminalístico que puedan individualizar responsabilidad alguna.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público, titular de la acción penal, solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible cometido en perjuicio de Rancel González, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO