REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2002-000404
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
En fecha 25 de Junio de 2002, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ HERNANDEZ admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1 (No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal), 2 (prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas), 3 (abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni poseer ningún tipo de drogas) y 9 ( Someterse a la vigilancia del delegado de Prueba) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en aplicación de la extraactividad, y por el cual se le impuso la suspensión condicional del proceso.
En fecha 30 de Junio de 2004, se recibe informe de la Delegado de prueba, T.S.U. Reina Palencia, en el cual informa el vencimiento del lapso del régimen de prueba, con evolución favorable, según informe Nº 1.032, que consta al folio 125.
El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 25 de abril de 2001, aproximadamente a las 10:630 a.m. los funcionarios Cabo primero Félix Landaeta, Cabo Segundo Carlos Burgos y Distinguido José León, adscritos al Destacamento policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban un recorrido por el sector 3, calle 6 de la Urbanización La Carucieña, cuando practicaron la aprehensión de la ciudadana DIAZ HERNANDEZ MARIA ANGELICA, quien al notar la presencia policial salió corriendo hasta el interior de una residencia ubicada en el sector indicado, casa Nº 24, y estando en el sitio, los funcionarios le practicaron una inspección corporal, incautándole en el interior de un koala que portaba en la cintura la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios de marihuana y cincuenta y un (51) envoltorios de cocaína.
Al folio 140 consta informe de finalización con evolución favorable, suscrito por la Delegado de Prueba María Magdalena Bermúdez, con el Nº 756 de fecha 07 de Julio de 2004.
SEGUNDO
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos que se le imputan y por el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código, en este sentido, el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la suspensión condicional del proceso, establecía que la acción penal se extinguía por el cumplimiento del plazo para suspensión condicional del proceso sin que ésta sea revocada (numeral 7).
En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados y admitidos por el cual se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable a la mencionada ciudadana, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor ANGELICA MARIA DIAZ HERNANDEZ, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en aplicación de la extraactivicad. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, cédula de identidad N° 14.591.057, nacida en fecha 15 de diciembre de 1979, soltera, oficios del hogar, hija de Ángel Díaz y María Hernández, residenciada en la Carucieña, calle 6, sector 3, casa Nº 24, Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese. Se deja sin efecto la audiencia oral convocada para el día 30 de septiembre de 2004.*
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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