REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 3
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000721
Visto el escrito presentado por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ e ILEANA ROJAS, Defensores de Confianza del ciudadano FREDDY RAFAEL CASTILLO BARRETO en el que solicitan la ampliación de la medida de presentación periódica impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial impuesta al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:
1.- El delito por los cuales se procesa al imputado de autos es el Robo Agravado de Vehículo Automotor.
2.- De la revisión del Asunto, se desprende que el mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual ha venido cumpliendo desde el día 12 de septiembre de 2003, previa verificación a través del Sistema Informático Juris 2000.
En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el presente asunto, la audiencia preliminar está fijada desde el día 31 de julio de 2003, sin que la misma haya podido realizarse, por lo que se presume que si el imputado hasta la presente fecha no ha evadido el proceso, se considera procedente la ampliación solicitada, ya que con ello se garantiza que dará cumplimiento a los actos del proceso y se dan por satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.
3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano FREDDY RAFAEL CASTILLO BARRETO. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO
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