REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2004
ASUNTO Nº: KP01-S-2004-022726
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
En fecha 02 de mayo de 2001, la ciudadana MARIA ROSANNA CANELON GRATEROL, cédula de identidad Nº 17.354.969 de quince (15) años de edad, interpone denuncia ante la Fiscalía 20º del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NANCY MOLINA señalando que ésta la había golpeado causándole lesiones en el cuello, que resultaron ser leves por cuanto el tiempo de curación fue de ocho a nueve días.
Estos hechos se desprenden de audiencia que sostuviera la víctima ante la Fiscalía 16º del Ministerio Público (al folio 04); quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Las lesiones son descritas en reconocimiento médico legal signado con el Nº 9700-152-5624(al folio 06).
Las lesiones ocasionadas a la víctima, tuvieron un tiempo de curación de ocho a nueve días, por lo que se corresponden con lesiones leves, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal y 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toda vez que las lesiones le causaron a la víctima enfermedad corporal que duró menos de diez (10) días.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a seis meses de arresto, y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de un año, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.
El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que aparece como presunto autor de los hechos que se describieron en el capítulo anterior, la ciudadana NANCY MOLINA.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que aparece como presunto autor de los hechos que descritos en el capítulo primero, la ciudadana NANCY MOLINA, residenciada en la calle 7 entre carreras 13 y 14 de Quibor Estado Lara, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MARIA ROSANNA CANELON GRATEROL, de quince años de edad. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
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