REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-020744

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 24 de Julio de 2001, siendo las 5:30 de la tarde, en la carrera 3 entre calles 11 y 12 del Barrio Unión, el ciudadano VLADIMIR GERARDO VARGAS CAMPOS, conduciendo un vehículo automóvil, marca Dodge Dart, 1974, color azul, sedan, placas KBZ-059, tuvo un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el adolescente MAIKEL URE de doce (12) años de edad, indocumentado, residenciado en carrera 3 entre calles 11 y 12 N° 11-59 Barrio Unión, quien presentó fractura de tibia y peroné en pierna derecha y traumatismo abdominal, de carácter grave.

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial N° 0992 de fecha 24 de julio de 2001, suscrita por el funcionario Rodrigo Linarez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, quien deja constancia de que en esa misma fecha fue comisionado para trasladarse al barrio Unión carrera 3 entre 11 y 12 , observando un arrollamiento de peatón con lesionado, siendo el conductor del vehículo automóvil, marca Dodge Dart, 1974, color azul, sedan, placas KBZ-059 (descrito a los folios 04, 05 y 06), el ciudadano VLADIMIR GERARDO VARGAS CAMPOS, quien para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos del alcohol (acta de ingesta alcohólica al folio 07).

Las lesiones ocasionadas al adolescente MAIKEL URE, se corresponden con traumatismo abdominal cerrado y fractura de fémur derecho, con un tiempo de curación de sesenta días, salvo complicaciones secundarias, de carácter grave según reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado en fecha 26 de julio de 2001(al folio 08).

Tales hechos se corresponden con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2 en relación con el Artículo 417 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a la víctima una enfermedad corporal que duró más de veinte días, por inobservancia del Artículo 152 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que señala: “ todo conductor deberá abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales”, y en el presente caso, quedó evidenciado que el imputado manejaba bajo efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, ya que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, transcurriendo hasta la fecha de su presentación tres años, un mes y seis días lo que evidencia que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado. Siendo así es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado VLADIMIR GERARDO VARGAS, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano VLADIMIR GERARDO VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.580.128,, residenciado en calle 13 entre carreras 3 Y 4, casa N° 3-44 de Barrio Unión, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2 en relación con el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de MAIKEL URE, anteriormente identificado. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. MARIANT ALVARADO