REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2004-0711
Vista la solicitud realizada por la Defensora Privada Dra. LUZ ALICIA FEBRESCORDERO, en escrito de fecha 28-09-2004, estando dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Estado Lara, este Tribunal de Control debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el Ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado DIEGO JOSE RAMOS SIRA, amplia y suficientemente identificado, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada el 04 de Julio de 2004, a criterio de este Tribunal, se han modificado; en consecuencia, en aplicación del principio de subsidiariedad se debe decretar la medida Cautelar. Por ello en el COPP. se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la
norma adjetiva Penal, a fin de que sea este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
TERCERO: Considerando la precaria situación en que se encuentran los establecimientos penitenciarios, los cuales no tienen las condiciones para albergar PROCESADOS, en los que no tienen acceso a la educación y al trabajo, sino que la mayoría de las personas que allí se encuentran, durante el tiempo que están intramuros permanecen en estado de ocio, y que estos centros no fueron creados para procesados sino para penados, es otra razón para hacer procedente la aplicación de la Medida Cautelar, que de no otorgarse perdería sentido el espíritu, razón y propósito que tuvo el legislador al establecer las medidas cautelares durante el proceso, en protección de derechos fundamentales y cláusula abierta de los derechos humanos contemplada en la Carta Magna y Leyes de la materia para que no sea letra muerta y el Estado cumpla con sus fines. Al otorgar la Medida Cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, de ninguna manera se estaría otorgando la Libertad al imputado, ya que la naturaleza de la medida ejecutada no cambia, solo cambia el establecimiento de reclusión.
Por otra parte, La Convención Americana de los Derechos Humanos establece en su artículo 82: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad” y entonces, por ser este un derecho inherente a la persona humana, debe satisfacerse tal exigencia para que se cumpla con la seguridad jurídica, en protección de las libertades esenciales en los integrantes de la sociedad. En tal sentido, todo sujeto goza de la presunción de inocencia, y esta presunción de inocencia sólo desaparece con una Sentencia condenatoria definitivamente firme.
CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 282 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los
Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso. Observa este Despacho, que por tres veces consecutivas se ha suspendido la Audiencia Preliminar por falta de traslado del Imputado del Centro Penitenciario de Región Centro Occidental, lo que hace que esta Juzgadora a fin de resguardar el Debido Proceso Decrete la Medida Cautelar solicitada.
En el caso del coimputado DIEGO JOSE RAMOS SIRA, ya identificado, este Tribunal de Control Nº 4 consideró que lo procedente era aplicar la medida cautelar; en virtud, de que de su declaración se desprende que: “…me consegui al Sr. Aldana para que hiciera el flete y buscar un saco de cemento…al llegar al galpón me consegui con el allanamiento… no se me consiguió ningún tipo de Droga, que ellos saben que no los conozco ni a los dueños del galpón… ”(negrillas del Tribunal).
En tal sentido, y siendo aclarado este punto el Tribunal de Control Nº 4, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el ordinal 1º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, medida esta que deberá cumplir el imputado en la siguiente dirección URBANIZACION BARARIDA, Vereda 19, casa Nº 16, teléfono 0251-2520132, Barquisimeto ESTADO LARA.-
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a los fines de que ordenen lo conducente para el traslado del Imputado DIEGO JOSE RAMOS SIRA, cédula de identidad Nº 10.847.440, a su residencia.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en esta ciudad, a fin de que informe a este Despacho semanalmente sobre el cumplimiento de la medida.
Líbrese las Boletas respectivas. Cúmplase
La Juez de Control Nº 4 (E)
Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
Secretaria
Abog. YESSENIA BOSCAN HERNANDEZ
|